"GUZMÁN LUIS GASPAR Y OTRA C/ GUSTAVO SPINOZZI Y OTRO –ACCION AUTONOMA DE NULIDAD RECURSO DE CASACION" – TSJ DE CORDOBA - sala civil

En la ciudad de Córdoba, a los 21 días del mes de 04 de dos mil cinco, siendo las 11,30 hs , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), María Esther Cafure de Battistelli y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "GUZMÁN LUIS GASPAR Y OTRA C/ GUSTAVO SPINOZZI Y OTRO –ACCION AUTONOMA DE NULIDAD RECURSO DE CASACION" (G-03/03), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-
PRIMERA CUESTION: ¿ Es procedente el recurso de casación?-
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Armando Segundo Andruet (h) y Domingo Juan Sesín.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE BATISTTELLI, DIJO:-
I. Los actores –mediante apoderado- deducen recurso de casación en estos autos caratulados: “GUZMAN LUIS GASPAR Y OTRA C/ GUSTAVO SPINOZZI Y OTRO – ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD . RECURSO DE CASACIÓN (G-03-03)” contra la sentencia número cuatro de fecha siete de mayo de dos mil dos dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de Villa Dolores, con fundamento en la causal prevista por el inc. 1° y 3° del art. 383 del CPCC.-Corrido traslado de la impugnación impetrada, a fs. 310/321 lo evacúa la contraria.-
Mediante Auto Interlocutorio Número noventa y siete de fecha treinta de diciembre de dos mil dos, la Cámara a quo concede el recurso impetrado sólo al amparo de la causal formal (art. 383 inc. 1° del CPCC).-
II. En los límites en que ha sido habilitada, el tenor de la articulación recursiva es susceptible del siguiente compendio:-
II.1. Omisión de juzgamiento. Incongruencia. Nulidad absoluta. Orden Público. Declaración oficiosa. Gravedad Institucional: Luego de desarrollar algunas consideraciones genéricas sobre el proceso judicial y la necesariedad de que intervengan en el mismo las partes interesadas, aseveran que en el sub lite se ha producido una situación de inexistencia de relación jurídico procesal por cuanto se verifica la ausencia de uno de sus presupuestos, concretamente de la persona de la demandada. Postulan que el requisito de efectiva presencia de los sujetos procesales es un recaudo sine quanon para que exista relación procesal.-Enfatizan que, tal como ha quedado acreditado en la especie, la Sra. Dolores Cortés falleció el 20/10/66 en su domicilio sito en la Provincia de Córdoba, mientras que los procedimientos y juicios cuya anulación se pretende fueron iniciados por ante los Tribunales de Rosario con fecha 15/02/94 contra una persona muerta desde 27 años antes.-
De todo ello concluyen que, habiendo fallecido la Sra. Cortés con anterioridad a la iniciación de aquél juicio (y sus anexos y accesorios) es obvio que aquella relación jurídica procesal no pudo llegar a configurarse o nacer legalmente por carecer de uno de los elementos personales necesarios: la parte demandada como sujeto procesal existente. Consecuentemente, afirman, todo lo obrado allí, más allá de cualquier intencionalidad en las partes, es inválido, más propiamente inexistente conforme el art. 103 del CC.-Alegan que nada de esto ha sido juzgado en la sentencia bajo recurso, en la cual no se ha advertido tal situación evidente y manifiesta. Añaden que, tratándose de una nulidad manifiesta y absoluta en tanto afecta al orden público, la invalidez resultaba inconfirmable y declarable oficiosamente, máxime cuando su parte la habría invocado y peticionado expresamente. Citan doctrina en sustento.-Se agravian por cuanto, aseveran, tal omisión de tratamiento ha lesionado sus derechos constitucionales a un debido proceso, al juez natural y a la defensa en juicio, generándoles, además, graves daños patrimoniales.-
II.2. Sentencia Arbitraria. Doctrina Constitucional de la CSJN. Apartamiento infundado: Insisten los quejosos en que no habiendo mediado relación procesal por ausencia de sus presupuestos necesarios no ha existido proceso judicial. Por lo tanto, sostienen, la cosa juzgada obtenida en aquéllos procesos es nula por ser nulo o inexistente el proceso que ha sido su causa.-
Puntualizan que esta es la solución propugnada por el Máximo Tribunal de la Nación, transcribiendo parte de la doctrina citada. De ello, deducen que la sentencia opugnada aparece como un alzamiento en contra de tal tesitura sin manifestarse los motivos que justifican su disenso o rebeldía.-
Acto seguido, retoman la idea de que habiendo faltado un elemento procesal insoslayable (un sujeto) no se está frente a una verdadera cosa juzgada, censurando o reprochando –nuevamente- que el fallo en crisis haya omitido todo pronunciamiento sobre el punto.-
II.3. Gravedad e interés institucional: Manifiestan que las circunstancias que han caracterizado el presente, tales como la desaparición de una institución jurídica, la inexistencia de una sentencia válida que ha sido validada judicialmente en forma arbitraria los obligarían –de no acogerse la casación- a acudir a la justicia penal, la cual –a su juicio- declararía la nulidad de todo lo actuado provocando un “strepitus foris”.-
II.4. Razonamiento inconsecuente. Falta de Juzgamiento Lógico y Legal: Denuncian irrazonabilidad y contradicción cuando por una parte el tribunal de mérito afirma que el recurso de apelación deducido por su parte adolece de déficits o irregularidades formales, y pese a ello ingresa al tratamiento de sus agravios. Afirman que es contradictorio afirmar que no existe censura sobre las conclusiones decisivas del fallo de primera instancia y luego tratar tales agravios.-A continuación, aseveran que existe otra serie de yerros que viciarían el pronunciamiento, objetando -a modo ejemplificativo- la afirmación sentencial de que la acción autónoma intentada tiene naturaleza subsidiaria y residual, imponiendo a su parte la carga de haber agotado todas las instancias e interpuesto recurso de rescisión en la justicia santafesina. Argumentan que tal motivo luce irrazonable y contrario a derecho toda vez que su parte era un “tercero” ajeno a aquellos juicios y, por lo tanto, no tenía la carga de purgar los vicios de procedimiento allí acaecidos. Sostienen que lo que ocurre es que la Cámara a quo habría confundido la figura de las partes con la propia de los terceros, e ignorado que los terceros sólo tienen la facultad de intervenir en juicios en los que son extraños, no obligación de participar en ellos, tal como surgiría claro del art. 432 del CPCC.-
Como segunda crítica, cuestionan el motivo sentencial según el cual es necesario el recaudo de sentencia firme. Puntualizan que tal recaudo de cosa juzgada sólo puede referirse a las partes del juicio que se pretende anular, pero nunca a los terceros.-A ello aditan que también resulta irrazonable que aún cuando se admite que la acción de nulidad no está reglada legalmente, se inventan exigencias procesales que condicionan su ejercicio. En esta línea, postulan que el recaudo del agotamiento no está reglado y –consecuentemente- no es obligatorio.-
Resaltan igualmente que su parte nunca compareció en los autos “Spinozzi c/ Cortés”, cuestión que no habría sido meritada por el órgano jurisdiccional de Alzada. Remarcan también, que la cuestión de la nulidad en la citación a juicio de la Sra. Cortés fue menor o secundaria dentro de la presente Acción de nulidad que se fundamenta –según sus dichos- en otras situaciones sustanciales y extraprocesales de aquel pleito. Sostienen que esto tampoco ha sido advertido por el mérito, confundiéndose situaciones claramente diversas y apareciendo todas como nulidades formales o procesales y por ello confirmables por preclusión.-
II.5. Sentencia Arbitraria: Como argumento sustentador de este agravio se reeditan cuestiones ya introducidas como motivos casatorios, tales como el desconocimiento de la doctrina de la CSJN, la violación al derecho de defensa en juicio, la inadvertencia de que su parte eran terceros extraños a los procesos tramitados en Rosario, etc.-
III. Las censuras esgrimidas por los casacionistas atañen de manera particular a la solución adjetiva dada en la sentencia, la cual es considerada defectuosa o errada por no adecuarse a las reglas procesales que rigen la materia.-
El art. 383 inc. 1° del CPCC, habilita la impugnación extraordinaria ante esta Sala, entre otros motivos, por “violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento”, lo que significa –con arreglo a la teoría del error in procedendo- que el recurso de casación formal es el que regula la propia actividad del Tribunal de juicio en orden a la aplicación e interpretación de las normas procesales.- IV. Concretamente se objeta lo decidido en orden a que los actores habrían consentido o convalidado el vicio procesal al no haber acudido a la vía de la rescisión prevista en el CPCC santafesino, y en su mérito- siendo la acción autónoma de nulidad una vía residual o subsidiaria- correspondía rechazar la demanda.-
Es decir, se agravian por cuanto el tribunal a quo confirmó el rechazo del planteo nulidificatorio en la inteligencia de la subsidiariedad de la vía impetrada y la no apelación a las vías impugnativas ordinarias existentes (recurso de rescisión en los Tribunales de Rosario).-
V. Avocada al estudio de la causa, y de una atenta consulta de los presentes obrados, estimo que la pretensión recursiva debe ser acogida por cuanto los vicios in procedendo denunciados se configuran en la especie.-
Para justificar tal aserto se desarrollan a continuación las razones que sustentan la decisión favorable adelantada.-
VI. Irregularidad procesal insubsanable:-
Es lugar común que, en el ámbito del proceso civil y comercial, la regla es la "relatividad" de las nulidades.-
Así, se ha aseverado que "constituye un principio suficientemente afianzado, el de que todas las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de las partes a quien perjudican" (Conf. Palacio L. E., Las nulidades procesales y su declaración de oficio, LL 99-596).-
En el mismo sentido, este Alto Cuerpo se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, resaltando que “...en principio en el proceso no hay nulidades absolutas pues en dicha materia campean directivas específicas distintas a las existentes en orden a la nulidad de los actos jurídicos en general...” (Conf. TSJ, Sala CyC, AI N° 32/99).-
Partiendo de tal idea (el principio de la relatividad de las nulidades) es que la doctrina y la jurisprudencia ha acudido a la admisión excepcional o bien de la nulidad procesal absoluta de orden público, o bien a la doctrina de los actos inexistentes.-
En sendas posiciones, se ha sostenido que, ya se califique de nulo o de inexistente, se trata siempre de actos que -aún cuando han sido realizados de hecho- no reúnen los elementos esenciales para su constitución y, por ello, resultan absolutamente inoperantes e inconfirmables. -
De tal modo, la doctrina negatoria de la inexistencia, postula la innecesariedad de crear esta categoría de actos procesales en la inteligencia de que un acto nulo de nulidad absoluta es exactamente lo mismo que un acto inexistente, toda vez que la nulidad absoluta comprende a la inexistencia (Conf. Imaz, E., Teoría del acto inexistente, LL 89-894; Carli, C., Derecho Procesal, Abeledo Perrot, Bs. As., 1962, p. 366.). De otro costado, quienes admiten esta categoría de ineficacia, aducen que en el ámbito del proceso no existen nulidades absolutas pero que, faltando alguno de los elementos esenciales para ser considerado tal, el acto procesal sería inexistente (Conf. Rodriguez, L., Nulidades procesales, Ed. Universidad, Bs. As., 1983, p. 46).-
Con independencia de cual sea la posición que se asuma sobre el particular, lo cierto es que para las dos tesituras apuntadas existe un dato que es común: en estos casos, donde se verifica la ausencia de un elemento esencial del acto, no existe posibilidad alguna de confirmación o subsanabilidad expresa ni presunta, y por lo tanto la oportunidad para alegar la irregularidad no es susceptible de precluir ni de prescribir.-
Y es que, por lógica, existe un límite a la saneabilidad dado por la propia posibilidad material y jurídica de subsanar el déficit y confirmar el acto. En otros términos, para que la convalidación pueda actuar, hace falta que exista viabilidad práctica de una conducta que permita la enmienda del vicio.-
En esta línea, los autores han puntualizado que, por ejemplo, no existiría tal posibilidad de subsanación en supuestos en donde la sentencia fuera pronunciada por quien no desempeña el oficio de juez; ello así por cuanto el firmante o suscriptor ninguna conducta podría desplegar para lograr rectificar o enderezar tal acto que –de ningún modo práctico o jurídico- podría ser calificado de sentencia.-
Graficando tal solución, se ha señalado también como supuesto de imposibilidad de subsanación ulterior, la hipótesis en la cual se iniciara y sustanciara un proceso contra una persona muerta.-
No obstante puede aceptarse que si los “continuadores de la persona del causante” consintieran, lo actuado sin su intervención, no correspondería declaración de nulidad alguna por falta de perjuicio (principio de conservación de los actos procesales).-
Sin embargo, la alternativa de subsanabilidad descripta no sería viable en un supuesto, como el de marras, de legatarios testamentarios. Ello así por cuanto el legatario es un sucesor singular que no representa a la persona del causante (arts. 3796 y 3798 CC).-
Los juicios cuya validez se impugna en la presente acción autónoma fueron iniciados y sustanciados contra una persona que había fallecido casi 27 años antes.-
En efecto, conforme surge de la partida de defunción, glosada a fs. 1, la Sra. María de los Dolores Cortés falleció el 02/11/66, y la demanda de cobro de pesos contra la mencionada Cortes (primer procedimiento opugnado al cual inhieren los otros cuestionados) se inició el 15/02/94 (ver fs. 8 de los autos caratulados “SPINOZZI SERGIO C/ DOLORES CORTES S/ COBRO DE PESOS” – Exte. 223/94).-
De tal modo, la hipótesis sometida a juzgamiento se erige, claramente, como un supuesto de aquellos en donde –por regla- no existe posibilidad alguna de convalidación.-
Y es que la iniciación y sustanciación de un proceso contra una persona fallecida concierne directamente a uno de los presupuestos indispensables para que se constituya válidamente la relación jurídica procesal (el sujeto pasivo de la acción) afectando indefectible e insubsanablemente la validez del proceso y –consecuentemente- la sentencia allí recaída.-
En esta línea de pensamiento adviértase que ninguna posibilidad material ni jurídica existía o existe para enderezar la irregularidad acaecida, toda vez que no puede imaginarse cómo es que la demandada y condenada, prefallecida, puede tomar intervención, convalidando así la nulidad acaecida.-
De otro costado, y tal como lo explicité supra, tampoco puede pensarse tal rectificación en cabeza de los ahora actores, desde que siendo legatarios (sucesores singulares) no continuaron la persona del causante y por ello no cabía a su respecto sucesión procesal alguna (arg. Arts. 97 y 168 CPCC).-
Lo hasta aquí expuesto evidencia el error procesal de la decisión asumida por los tribunales intervinientes desde que –contrariamente a lo por ellos resuelto- en el sub lite no resulta posible hablar de convalidación o subsanación por tratarse de un supuesto especial que funciona como una excepción a la regla general de la relatividad de las nulidades procesales.-
VII. Existencia de gravamen en los nulidiscentes.-
Sin perjuicio de lo desarrollado precedentemente en orden a la imposibilidad de subsanción del vicio acaecido, podría sostenerse (como lo han hecho los demandados en el sub lite) que no obstante ello –y en función del principio de conservación de los actos procesales- el yerro o la irregularidad podría entenderse subsanado si el acto o los procedimientos cumplieron su finalidad y no se derivó para el interesado perjuicio alguno.-
Considero que tal solución sólo podría admitirse en los supuestos en los que efectivamente se verificara la inexistencia de todo agravio, extremo que no es el de autos.-
Efectivamente, en el caso de marras se ha alegado la existencia de un perjuicio o agravio en los demandantes.-
En esta línea, y en oportunidad de demandar, los actores sostuvieron que –atento las irregularidades procesales ocurridas en los procesos opugnados- se ha “vulnerado el derecho de garantía de defensa” (fs. 4) privándose a su parte de una defensa real para “hacer valer sus derechos, de oponerse, de controlar las planillas que se efectuaron” (fs. 5).-
Al expresar agravios de apelación, los demandantes especificaron la defensa que se vieron impedidos de ejercer, aduciendo que los pagos realizados por los demandados “estaban prescriptos. Lo dispone el art. 4027 del Código Civil y cc. que establece la PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA de cinco años cuando se trata de obligaciones periódicas (como el que se trata-pago de tributos)...esas y otras defensas se vieron impedidos mis representados” (fs. 178/179).-
De otro costado, adviértase que el perjuicio aducido tiene visos de seriedad, toda vez que es jurisprudencia clara de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la acción para el cobro de impuestos provinciales prescribe a los cinco años como lo dispone el art. 4027 del CC (Conf. CSJN in re: “FILCROSA S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA", 30-09-2003).-
Y tal como resulta de la demanda de cobro de pesos instaurada por los demandados, las sumas de dinero cuyo pago se perseguía provenían del pago efectuado por subrogación legal del Impuesto Inmobiliario con fecha 04/01/94 (fs. 5 de los autos “SPINOZZI SERGIO C/ DOLORES CORTES S/ COBRO DE PESOS” – Exte. 223/94) “por los períodos correspondientes a los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993” (fs. 6 vta. de los mismos obrados). No habiendo, por otro lado, el Defensor Oficial articulado la referida excepción al evacuar el traslado de la demanda (ver fs. 36 de los autos citados).-
Todo ello se erige como una razón clara para tener por suficientemente acreditado el agravio, lo que opera como una razón más para el acogimiento de la pretensión nulidificatoria intentada.-
En nada obsta a tal solución lo aducido por el Mérito en orden a que la imposibilidad de articular excepción de prescripción no había sido esgrimida –como tal- al impetrarse la demanda (fs. 247/247 vta.).-
Sabido es que uno de los requisitos básicos para que sea procedente la declaración de nulidad de un acto procesal es la existencia de perjuicio, recaudo derivado de la antigua máxima “pas nullité sans grief”.-
Atendiendo a tal principio (denominado como de “trascendencia”) se ha sostenido que quien alega la nulidad debe mencionar expresamente las defensas que se ha visto privado de oponer o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida (este es el criterio seguido por el a quo).-
No obstante ello, la regla general descripta admite excepciones cuando la nulidad impetrada atañe a la notificación de la demanda (Conf. De Santo, V., Nulidades Procesales, E. Universidad, Bs. As., 1999, ps. 56 y 57; Maurino, A. L., Nulidades Procesales, Astrea, Bs. As., 1999, p. 54), por cuanto en dichos casos el agravio surge evidente y se presume desde que el vicio impide la contestación de la acción afectándose –en su máxima expresión- el derecho de defensa y el principio de bilateralidad.-
Resulta suficiente, pues, en estas hipótesis, como sostiene Maurino, la invocación de tales circunstancias (restricción de la garantía constitucional de defensa) para que sea viable la nulidad, pudiendo excusarse la mención expresa y circunstanciada, que para la generalidad de los casos se requiere (Maurino, A. L, ob. cit., p. 112).-
Por aplicación de tales pautas a la especie, y en función del argumento a fortiori ad minor ad maius (“si se puede lo menos se puede lo más”), ninguna duda cabe que el sub júdice se erige como un supuesto de excepción, toda vez que la no citación de los ahora actores en aquellos procesos, les ha producido una indefensión absoluta al impedirles contestar la demanda lo que los eximía de mayores consideraciones al plantear la nulidad.-
Es que frente a las diversas alternativas que se habrían generado de dirigirse correctamente la demanda contra los verdaderos sujetos pasivos de la pretensión (sintéticamente la oposición de excepciones previas, la formulación de negaciones y de defensas de fondo, la reconvención y el allanamiento) torna superflua la carga de alegar y probar el perjuicio sufrido, presumiéndose la existencia de un gravamen.-
Una solución contraria implicaría extremar los recaudos y caer en un ritualismo excesivo en desmedro del derecho de defensa en juicio, conclusión que este Alto Cuerpo no puede consentir.-
VIII. Insubsanabilidad por actuación del Defensor Oficial.-
Igualmente, y en función de los argumentos dados por los juzgadores inferiores, no deviene ocioso puntualizar que la irregularidad procesal de la que adolecen los procedimientos opugnados (demanda y sustanciación contra un muerto) no puede –de ningún modo- entenderse subsanada por la intervención o actuación que el defensor público desarrolló en aquellos obrados.-
Es que el asesor interviniente lo hizo en “nombre y representación” de la persona fallecida, no de los legatarios y por tanto su gestión de ninguna manera puede entenderse como propia de éstos.-
De otro costado, debe repararse que aún cuando en la mejor de las hipótesis se entendiera que la participación del defensor implicó ejercicio de la defensa de los sucesores del causante, tal hermenéutica no sería, ni siquiera, viable respecto de los demandantes.-
Es que al haberse iniciado la demanda contra Cortés (que, reitero, había fallecido en 1966) hubo un déficit originario insubsable por cuanto –conforme los principios que rigen el derecho sustancial- ni ella ni sus sucesores universales eran los deudores de los impuestos pagados.-
Sobre el particular, nótese que en los supuestos –como el de marras- de legados puros y simples de cosas ciertas determinadas (en el caso, inmuebles), el legatario se convierte en propietario de la cosa legada, de pleno derecho, a partir del deceso del testador.-
Por ello se ha afirmado que en estos casos, desde el momento mismo de la muerte del causante el legatario “recibe la propiedad ipso iure, vía directa” (Conf. FORNIELES, S.,ob. Cit., Vol. II, p. 209; FASSI, S. C., Tratado de los Testamentos, Ed. Astrea, Bs. As., 1970, Vol. I, p. 545, en igual sentido: ZANNONI, E. A., Derecho Civil. Derecho de las Sucesiones, Ed. Astrea, Bs. As., 1983, 3ª ed., Vol. II, p. 539).-
En otras palabras, el legatario de la cosa es propietario de ella desde la muerte del testador, y aún antes de la entrega de la cosa legada, quedando la cosa apartada de la universalidad que recibe el heredero como si nunca hubiera integrado el patrimonio que se transmite.-
Así surge claro de lo normado por el art. 3766 del CC; que es el principio rector en materia sucesoria.-
Es cierto que aún cuando de acuerdo al art. 3766 del CC, el legatario de cosa determinada sucede directamente al causante en la propiedad de la cosa, vía recta o ipso iure desde su muerte, resulta indispensable –a todo evento- que el legatario previamente reclame la entrega de la cosa o bien legado, no obstante el derecho común vigente en nuestro país reconoce la adquisición directa del dominio y por lo tanto inviste a los legatarios de ciertos derechos aún antes de la entrega de la cosa o el bien legado.-
Entre tales prerrogativas, se ha destacado el derecho a percibir los frutos desde la muerte del testador. Esta es la solución que se colige claramente de lo normado por el art. 3766 del CC (norma la cual se aparta del código francés que no da derecho a los frutos sino desde el día en que se pide la entrega del legado).-
Como contrapartida de tal prerrogativa (beneficio con los frutos) y en función de que el legatario es propietario ipso iure de la cosa desde la muerte del causante, resulta claro que es al legatario a quien corresponde soportar el pago de los impuestos directos que gravan la cosa.-
En idéntico sentido, la doctrina ha expresado que: “Los impuestos sobre la cosa legada (contribución territorial, pavimentos, alumbrado, barrido y limpieza, etc.) corren por cuenta del legatario desde el fallecimiento del causante, momento en el cual adquiere la propiedad” (Conf. BORDA, G. A., Tratado de Derecho Civil Argentino. Sucesiones, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1970, 3a Ed., Vol., II, p. 378; en idéntico sentido: FASSI, S., Ob. Cit., Vol I, p. 563; MAFFIA, J. O., Manual de Derecho Sucesorio, Depalma, Bs. As., 1987, 3ª ed., Vol., II, p. 325).-
Aplicando tales pautas a la especie, cuadra destacar que los impuestos cuyo pago por subrogación dio lugar a los procesos cuya anulación o invalidación se pretende se devengaron en los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993 (conforme liquidación de fs. 5 y demanda, fs. 6 vta. de los autos “SPINOZZI SERGIO C/ DOLORES CORTES S/ COBRO DE PESOS” – Exte. 223/94).-
Si, conforme la partida de defunción de fs. 1, la Sra. Cortes (testadora) falleció el 02/11/66, ninguna duda cabe que tales impuestos (todos posteriores a su deceso) eran a cargo y obligación de los legatarios, quienes nunca fueron demandados en aquellos procesos.-
En otros términos, en función de las reglas de derecho antes enunciadas, queda claro que los demandantes adquirieron la propiedad de los bienes raíces legados –de pleno derecho y por vía directa- al momento de acaecer el fallecimiento de la testadora (02/11/66), y a partir de allí ellos (y no los eventuales sucesores universales) eran los responsables de los impuestos inmobiliarios que sucesivamente fueran devengándose.-
Desde esta óptica queda claro que los tributos pagados no eran debidos por la Sra. Cortes, sino directa e inmediatamente por los Sres. Guzmán y Leyes viuda de Guzmán, y por lo tanto, la actuación del Defensor Oficial en representación de la Sra. Cortes demandada no puede alcanzar a los legatarios.-
IX. Inexistencia de obligación de acudir a la vía recursiva predispuesta por el CPCC de Santa Fe e Improcedencia de la misma:-
Sin perjuicio de todo lo hasta aquí expuesto, y a los fines de demostrar por completo el desacierto de la solución sentencial, cabe indicar que también luce errada la conclusión según la cual los actores debieron acudir a los Tribunales rosarinos impetrando recurso de rescisión en los términos del art. 83 del CPCC santafesino.-
Y es que en su carácter de sucesores particulares (legatarios) no demandados, los actores no eran sujetos pasivos de la pretensión procesal, ni a su respecto se decretó una citación coactiva.-
La sola consulta del CPCC santafesino, concretamente de su art. 83, evidencia que la vía de la rescisión no podía ser utilizada por los actores.-
Y es que el sujeto legitimado conforme la norma ritual citada es el “rebelde”, y tal como lo hemos explicitado precedentemente, los legatarios no eran “rebeldes” por cuanto nunca fueron “citados” a estar a derecho, ni muchos menos emplazados para comparecer a juicio.-
En este sentido adviértase que el art. 84 del referido código procesal exige –como presupuesto de admisibilidad del recurso de rescisión- “a) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber podido comparecer...” (sic).-
Luego, toda vez que los nulidiscentes nunca fueron citados a juicio, y menos aún declarados rebeldes, ninguna duda cabe que ésta no era la vía idónea para introducir el planteo de nulidad.-
Tampoco puede entenderse acaecida su contumacia en función de los edictos publicados por cuanto, reitero una vez más, ellos no eran continuadores de la persona del causante y –por tanto- aún cuando se pretendiera extender tal notificación a sus sucesores, la comunicación no alcanza a los legatarios.-
X. Improcedencia de la vía del recurso de revisión para alegar la nulidad del proceso:-
Tampoco resulta procesalmente correcta la solución jurisdiccional relativa a que la vía idónea para objetar la validez de los procedimientos y sus resoluciones era la del recurso de revisión previsto por los arts. 395 y ss. del CPCC.-
Ello así, no sólo por cuanto resulta discutible que ostenten legitimación activa los “terceros”, sino también –y principalmente- por cuanto la nulidad aducida como uno de los sustentos esenciales de la acción autónoma (el hecho de haberse iniciado y sustanciado los procesos contra una persona muerta) no encuadraría en ninguna de las causales predispuestas por el rito.-
Siendo que es claro que el recurso de revisión tiene carácter extraordinario, resulta un recaudo formal insoslayable para la habilitación de la vía que se configure claramente alguno de los motivos de procedencia taxativamente enunciados.-
Y lo cierto es que la circunstancia de que los juicios se hayan llevado a cabo contra un occiso y con menoscabo de los derechos del legatario no resulta ser ninguna de las hipótesis previstas legalmente.-
Es cierto que, tal como lo indican los juzgadores de grado, la “maquinación fraudulenta” sí se erige como una causal de revisión. Y también es real que tal motivo fue invocado por los actores al impetrar la acción.-
No obstante ello, también es verdadero que los demandantes no sólo esgrimieron fraude, sino que también sustentaron su pretensión nulidificante en la existencia de un vicio formal insubsanable, cuestión ésta última que –insisto- no resulta subsumible en ninguno de los cuatro incisos del art. 395 del CPCC.-
XI. Conclusión: Conforme lo desarrollado y resultando que la sentencia recurrida adolece de los yerros in procedendo denunciados corresponde anularla y reenviar la causa a los fines de un nuevo juzgamiento, con ajuste a los lineamientos y doctrina adjetiva sentada (art. 390 CPCC).-
Voto por la afirmativa a la segunda cuestión.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:-
Comparto los fundamentos y solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto.-
Así me expido.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:-
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba la Señora Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE BATISTTELLI, DIJO:-
A mérito de la respuesta dada al primer interrogante propongo:-
I. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383 del CPCC, y en consecuencia anular la sentencia impugnada.-
II. Reenviar el expediente a la Cámara de origen para que, previa integración con quienes corresponda, dicte nuevo pronunciamiento, con ajuste a la doctrina sentada en el presente decisorio.-
III. Costas a la parte recurrida que resulta vencida (art. 130 del CPCC). Diferir la determinación de los honorarios profesionales para cuando exista base económica para ello.-
Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:-
Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli.-
Por ello, voto en idéntico sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-
Adhiero a la solución a que arriba la Señora Vocal Doctora María Esther Cafure de Battistelli.-
Así voto.-
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,-
RESUELVE:-
CORRESPONDE A LOS AUTOS CARATULADOS "GUZMÁN LUIS GASPAR Y OTRA C/ GUSTAVO SPINOZZI Y OTRO –ACCION AUTONOMA DE NULIDAD RECURSO DE CASACION" (G-03/03).-
I. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383 del CPCC, y en consecuencia anular la sentencia impugnada.-
II. Reenviar el expediente a la Cámara de origen para que, previa integración con quienes corresponda, dicte nuevo pronunciamiento, con ajuste a la doctrina sentada en el presente decisorio.-
III. Costas a la parte recurrida que resulta vencida (art. 130 del CPCC). Diferir la determinación de los honorarios profesionales para cuando exista base económica para ello.-
Protocolícese e incorpórese copia.-

FDO. : Andruet-Cafure de Battistelli-Sesín.-

Fuente: http://www.eldial.com.ar/edicion/cordoba/