"GUZMÁN LUIS GASPAR Y OTRA C/ GUSTAVO SPINOZZI Y OTRO –ACCION AUTONOMA DE NULIDAD RECURSO DE CASACION" – TSJ DE CORDOBA - sala civil
En la ciudad de Córdoba, a los 21 días del mes de 04 de dos mil cinco, siendo
las 11,30 hs , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales integrantes de
la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Dres.
Armando Segundo Andruet (h), María Esther Cafure de Battistelli y Domingo Juan
Sesín, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos
caratulados: "GUZMÁN LUIS GASPAR Y OTRA C/ GUSTAVO SPINOZZI Y OTRO –ACCION
AUTONOMA DE NULIDAD RECURSO DE CASACION" (G-03/03), procediendo en primer lugar
a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-
PRIMERA CUESTION: ¿ Es procedente el recurso de casación?-
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el
siguiente orden: Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Armando Segundo
Andruet (h) y Domingo Juan Sesín.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE
BATISTTELLI, DIJO:-
I. Los actores –mediante apoderado- deducen recurso de casación en estos autos
caratulados: “GUZMAN LUIS GASPAR Y OTRA C/ GUSTAVO SPINOZZI Y OTRO – ACCIÓN
AUTÓNOMA DE NULIDAD . RECURSO DE CASACIÓN (G-03-03)” contra la sentencia número
cuatro de fecha siete de mayo de dos mil dos dictada por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de Villa Dolores, con
fundamento en la causal prevista por el inc. 1° y 3° del art. 383 del CPCC.-Corrido
traslado de la impugnación impetrada, a fs. 310/321 lo evacúa la contraria.-
Mediante Auto Interlocutorio Número noventa y siete de fecha treinta de
diciembre de dos mil dos, la Cámara a quo concede el recurso impetrado sólo al
amparo de la causal formal (art. 383 inc. 1° del CPCC).-
II. En los límites en que ha sido habilitada, el tenor de la articulación
recursiva es susceptible del siguiente compendio:-
II.1. Omisión de juzgamiento. Incongruencia. Nulidad absoluta. Orden Público.
Declaración oficiosa. Gravedad Institucional: Luego de desarrollar algunas
consideraciones genéricas sobre el proceso judicial y la necesariedad de que
intervengan en el mismo las partes interesadas, aseveran que en el sub lite se
ha producido una situación de inexistencia de relación jurídico procesal por
cuanto se verifica la ausencia de uno de sus presupuestos, concretamente de la
persona de la demandada. Postulan que el requisito de efectiva presencia de los
sujetos procesales es un recaudo sine quanon para que exista relación
procesal.-Enfatizan que, tal como ha quedado acreditado en la especie, la Sra.
Dolores Cortés falleció el 20/10/66 en su domicilio sito en la Provincia de
Córdoba, mientras que los procedimientos y juicios cuya anulación se pretende
fueron iniciados por ante los Tribunales de Rosario con fecha 15/02/94 contra
una persona muerta desde 27 años antes.-
De todo ello concluyen que, habiendo fallecido la Sra. Cortés con anterioridad a
la iniciación de aquél juicio (y sus anexos y accesorios) es obvio que aquella
relación jurídica procesal no pudo llegar a configurarse o nacer legalmente por
carecer de uno de los elementos personales necesarios: la parte demandada como
sujeto procesal existente. Consecuentemente, afirman, todo lo obrado allí, más
allá de cualquier intencionalidad en las partes, es inválido, más propiamente
inexistente conforme el art. 103 del CC.-Alegan que nada de esto ha sido juzgado
en la sentencia bajo recurso, en la cual no se ha advertido tal situación
evidente y manifiesta. Añaden que, tratándose de una nulidad manifiesta y
absoluta en tanto afecta al orden público, la invalidez resultaba inconfirmable
y declarable oficiosamente, máxime cuando su parte la habría invocado y
peticionado expresamente. Citan doctrina en sustento.-Se agravian por cuanto,
aseveran, tal omisión de tratamiento ha lesionado sus derechos constitucionales
a un debido proceso, al juez natural y a la defensa en juicio, generándoles,
además, graves daños patrimoniales.-
II.2. Sentencia Arbitraria. Doctrina Constitucional de la CSJN. Apartamiento
infundado: Insisten los quejosos en que no habiendo mediado relación procesal
por ausencia de sus presupuestos necesarios no ha existido proceso judicial. Por
lo tanto, sostienen, la cosa juzgada obtenida en aquéllos procesos es nula por
ser nulo o inexistente el proceso que ha sido su causa.-
Puntualizan que esta es la solución propugnada por el Máximo Tribunal de la
Nación, transcribiendo parte de la doctrina citada. De ello, deducen que la
sentencia opugnada aparece como un alzamiento en contra de tal tesitura sin
manifestarse los motivos que justifican su disenso o rebeldía.-
Acto seguido, retoman la idea de que habiendo faltado un elemento procesal
insoslayable (un sujeto) no se está frente a una verdadera cosa juzgada,
censurando o reprochando –nuevamente- que el fallo en crisis haya omitido todo
pronunciamiento sobre el punto.-
II.3. Gravedad e interés institucional: Manifiestan que las circunstancias que
han caracterizado el presente, tales como la desaparición de una institución
jurídica, la inexistencia de una sentencia válida que ha sido validada
judicialmente en forma arbitraria los obligarían –de no acogerse la casación- a
acudir a la justicia penal, la cual –a su juicio- declararía la nulidad de todo
lo actuado provocando un “strepitus foris”.-
II.4. Razonamiento inconsecuente. Falta de Juzgamiento Lógico y Legal: Denuncian
irrazonabilidad y contradicción cuando por una parte el tribunal de mérito
afirma que el recurso de apelación deducido por su parte adolece de déficits o
irregularidades formales, y pese a ello ingresa al tratamiento de sus agravios.
Afirman que es contradictorio afirmar que no existe censura sobre las
conclusiones decisivas del fallo de primera instancia y luego tratar tales
agravios.-A continuación, aseveran que existe otra serie de yerros que viciarían
el pronunciamiento, objetando -a modo ejemplificativo- la afirmación sentencial
de que la acción autónoma intentada tiene naturaleza subsidiaria y residual,
imponiendo a su parte la carga de haber agotado todas las instancias e
interpuesto recurso de rescisión en la justicia santafesina. Argumentan que tal
motivo luce irrazonable y contrario a derecho toda vez que su parte era un
“tercero” ajeno a aquellos juicios y, por lo tanto, no tenía la carga de purgar
los vicios de procedimiento allí acaecidos. Sostienen que lo que ocurre es que
la Cámara a quo habría confundido la figura de las partes con la propia de los
terceros, e ignorado que los terceros sólo tienen la facultad de intervenir en
juicios en los que son extraños, no obligación de participar en ellos, tal como
surgiría claro del art. 432 del CPCC.-
Como segunda crítica, cuestionan el motivo sentencial según el cual es necesario
el recaudo de sentencia firme. Puntualizan que tal recaudo de cosa juzgada sólo
puede referirse a las partes del juicio que se pretende anular, pero nunca a los
terceros.-A ello aditan que también resulta irrazonable que aún cuando se admite
que la acción de nulidad no está reglada legalmente, se inventan exigencias
procesales que condicionan su ejercicio. En esta línea, postulan que el recaudo
del agotamiento no está reglado y –consecuentemente- no es obligatorio.-
Resaltan igualmente que su parte nunca compareció en los autos “Spinozzi c/
Cortés”, cuestión que no habría sido meritada por el órgano jurisdiccional de
Alzada. Remarcan también, que la cuestión de la nulidad en la citación a juicio
de la Sra. Cortés fue menor o secundaria dentro de la presente Acción de nulidad
que se fundamenta –según sus dichos- en otras situaciones sustanciales y
extraprocesales de aquel pleito. Sostienen que esto tampoco ha sido advertido
por el mérito, confundiéndose situaciones claramente diversas y apareciendo
todas como nulidades formales o procesales y por ello confirmables por
preclusión.-
II.5. Sentencia Arbitraria: Como argumento sustentador de este agravio se
reeditan cuestiones ya introducidas como motivos casatorios, tales como el
desconocimiento de la doctrina de la CSJN, la violación al derecho de defensa en
juicio, la inadvertencia de que su parte eran terceros extraños a los procesos
tramitados en Rosario, etc.-
III. Las censuras esgrimidas por los casacionistas atañen de manera particular a
la solución adjetiva dada en la sentencia, la cual es considerada defectuosa o
errada por no adecuarse a las reglas procesales que rigen la materia.-
El art. 383 inc. 1° del CPCC, habilita la impugnación extraordinaria ante esta
Sala, entre otros motivos, por “violación de las formas y solemnidades
prescriptas para el procedimiento”, lo que significa –con arreglo a la teoría
del error in procedendo- que el recurso de casación formal es el que regula la
propia actividad del Tribunal de juicio en orden a la aplicación e
interpretación de las normas procesales.- IV. Concretamente se objeta lo
decidido en orden a que los actores habrían consentido o convalidado el vicio
procesal al no haber acudido a la vía de la rescisión prevista en el CPCC
santafesino, y en su mérito- siendo la acción autónoma de nulidad una vía
residual o subsidiaria- correspondía rechazar la demanda.-
Es decir, se agravian por cuanto el tribunal a quo confirmó el rechazo del
planteo nulidificatorio en la inteligencia de la subsidiariedad de la vía
impetrada y la no apelación a las vías impugnativas ordinarias existentes
(recurso de rescisión en los Tribunales de Rosario).-
V. Avocada al estudio de la causa, y de una atenta consulta de los presentes
obrados, estimo que la pretensión recursiva debe ser acogida por cuanto los
vicios in procedendo denunciados se configuran en la especie.-
Para justificar tal aserto se desarrollan a continuación las razones que
sustentan la decisión favorable adelantada.-
VI. Irregularidad procesal insubsanable:-
Es lugar común que, en el ámbito del proceso civil y comercial, la regla es la
"relatividad" de las nulidades.-
Así, se ha aseverado que "constituye un principio suficientemente afianzado, el
de que todas las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el
consentimiento expreso o presunto de las partes a quien perjudican" (Conf.
Palacio L. E., Las nulidades procesales y su declaración de oficio, LL 99-596).-
En el mismo sentido, este Alto Cuerpo se ha pronunciado en reiteradas
oportunidades, resaltando que “...en principio en el proceso no hay nulidades
absolutas pues en dicha materia campean directivas específicas distintas a las
existentes en orden a la nulidad de los actos jurídicos en general...” (Conf.
TSJ, Sala CyC, AI N° 32/99).-
Partiendo de tal idea (el principio de la relatividad de las nulidades) es que
la doctrina y la jurisprudencia ha acudido a la admisión excepcional o bien de
la nulidad procesal absoluta de orden público, o bien a la doctrina de los actos
inexistentes.-
En sendas posiciones, se ha sostenido que, ya se califique de nulo o de
inexistente, se trata siempre de actos que -aún cuando han sido realizados de
hecho- no reúnen los elementos esenciales para su constitución y, por ello,
resultan absolutamente inoperantes e inconfirmables. -
De tal modo, la doctrina negatoria de la inexistencia, postula la innecesariedad
de crear esta categoría de actos procesales en la inteligencia de que un acto
nulo de nulidad absoluta es exactamente lo mismo que un acto inexistente, toda
vez que la nulidad absoluta comprende a la inexistencia (Conf. Imaz, E., Teoría
del acto inexistente, LL 89-894; Carli, C., Derecho Procesal, Abeledo Perrot,
Bs. As., 1962, p. 366.). De otro costado, quienes admiten esta categoría de
ineficacia, aducen que en el ámbito del proceso no existen nulidades absolutas
pero que, faltando alguno de los elementos esenciales para ser considerado tal,
el acto procesal sería inexistente (Conf. Rodriguez, L., Nulidades procesales,
Ed. Universidad, Bs. As., 1983, p. 46).-
Con independencia de cual sea la posición que se asuma sobre el particular, lo
cierto es que para las dos tesituras apuntadas existe un dato que es común: en
estos casos, donde se verifica la ausencia de un elemento esencial del acto, no
existe posibilidad alguna de confirmación o subsanabilidad expresa ni presunta,
y por lo tanto la oportunidad para alegar la irregularidad no es susceptible de
precluir ni de prescribir.-
Y es que, por lógica, existe un límite a la saneabilidad dado por la propia
posibilidad material y jurídica de subsanar el déficit y confirmar el acto. En
otros términos, para que la convalidación pueda actuar, hace falta que exista
viabilidad práctica de una conducta que permita la enmienda del vicio.-
En esta línea, los autores han puntualizado que, por ejemplo, no existiría tal
posibilidad de subsanación en supuestos en donde la sentencia fuera pronunciada
por quien no desempeña el oficio de juez; ello así por cuanto el firmante o
suscriptor ninguna conducta podría desplegar para lograr rectificar o enderezar
tal acto que –de ningún modo práctico o jurídico- podría ser calificado de
sentencia.-
Graficando tal solución, se ha señalado también como supuesto de imposibilidad
de subsanación ulterior, la hipótesis en la cual se iniciara y sustanciara un
proceso contra una persona muerta.-
No obstante puede aceptarse que si los “continuadores de la persona del
causante” consintieran, lo actuado sin su intervención, no correspondería
declaración de nulidad alguna por falta de perjuicio (principio de conservación
de los actos procesales).-
Sin embargo, la alternativa de subsanabilidad descripta no sería viable en un
supuesto, como el de marras, de legatarios testamentarios. Ello así por cuanto
el legatario es un sucesor singular que no representa a la persona del causante
(arts. 3796 y 3798 CC).-
Los juicios cuya validez se impugna en la presente acción autónoma fueron
iniciados y sustanciados contra una persona que había fallecido casi 27 años
antes.-
En efecto, conforme surge de la partida de defunción, glosada a fs. 1, la Sra.
María de los Dolores Cortés falleció el 02/11/66, y la demanda de cobro de pesos
contra la mencionada Cortes (primer procedimiento opugnado al cual inhieren los
otros cuestionados) se inició el 15/02/94 (ver fs. 8 de los autos caratulados
“SPINOZZI SERGIO C/ DOLORES CORTES S/ COBRO DE PESOS” – Exte. 223/94).-
De tal modo, la hipótesis sometida a juzgamiento se erige, claramente, como un
supuesto de aquellos en donde –por regla- no existe posibilidad alguna de
convalidación.-
Y es que la iniciación y sustanciación de un proceso contra una persona
fallecida concierne directamente a uno de los presupuestos indispensables para
que se constituya válidamente la relación jurídica procesal (el sujeto pasivo de
la acción) afectando indefectible e insubsanablemente la validez del proceso y
–consecuentemente- la sentencia allí recaída.-
En esta línea de pensamiento adviértase que ninguna posibilidad material ni
jurídica existía o existe para enderezar la irregularidad acaecida, toda vez que
no puede imaginarse cómo es que la demandada y condenada, prefallecida, puede
tomar intervención, convalidando así la nulidad acaecida.-
De otro costado, y tal como lo explicité supra, tampoco puede pensarse tal
rectificación en cabeza de los ahora actores, desde que siendo legatarios
(sucesores singulares) no continuaron la persona del causante y por ello no
cabía a su respecto sucesión procesal alguna (arg. Arts. 97 y 168 CPCC).-
Lo hasta aquí expuesto evidencia el error procesal de la decisión asumida por
los tribunales intervinientes desde que –contrariamente a lo por ellos resuelto-
en el sub lite no resulta posible hablar de convalidación o subsanación por
tratarse de un supuesto especial que funciona como una excepción a la regla
general de la relatividad de las nulidades procesales.-
VII. Existencia de gravamen en los nulidiscentes.-
Sin perjuicio de lo desarrollado precedentemente en orden a la imposibilidad de
subsanción del vicio acaecido, podría sostenerse (como lo han hecho los
demandados en el sub lite) que no obstante ello –y en función del principio de
conservación de los actos procesales- el yerro o la irregularidad podría
entenderse subsanado si el acto o los procedimientos cumplieron su finalidad y
no se derivó para el interesado perjuicio alguno.-
Considero que tal solución sólo podría admitirse en los supuestos en los que
efectivamente se verificara la inexistencia de todo agravio, extremo que no es
el de autos.-
Efectivamente, en el caso de marras se ha alegado la existencia de un perjuicio
o agravio en los demandantes.-
En esta línea, y en oportunidad de demandar, los actores sostuvieron que –atento
las irregularidades procesales ocurridas en los procesos opugnados- se ha
“vulnerado el derecho de garantía de defensa” (fs. 4) privándose a su parte de
una defensa real para “hacer valer sus derechos, de oponerse, de controlar las
planillas que se efectuaron” (fs. 5).-
Al expresar agravios de apelación, los demandantes especificaron la defensa que
se vieron impedidos de ejercer, aduciendo que los pagos realizados por los
demandados “estaban prescriptos. Lo dispone el art. 4027 del Código Civil y cc.
que establece la PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA de cinco años cuando se trata de
obligaciones periódicas (como el que se trata-pago de tributos)...esas y otras
defensas se vieron impedidos mis representados” (fs. 178/179).-
De otro costado, adviértase que el perjuicio aducido tiene visos de seriedad,
toda vez que es jurisprudencia clara de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que la acción para el cobro de impuestos provinciales prescribe a los
cinco años como lo dispone el art. 4027 del CC (Conf. CSJN in re: “FILCROSA S.A.
S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA",
30-09-2003).-
Y tal como resulta de la demanda de cobro de pesos instaurada por los
demandados, las sumas de dinero cuyo pago se perseguía provenían del pago
efectuado por subrogación legal del Impuesto Inmobiliario con fecha 04/01/94
(fs. 5 de los autos “SPINOZZI SERGIO C/ DOLORES CORTES S/ COBRO DE PESOS” –
Exte. 223/94) “por los períodos correspondientes a los años 1985, 1986, 1987,
1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993” (fs. 6 vta. de los mismos obrados). No
habiendo, por otro lado, el Defensor Oficial articulado la referida excepción al
evacuar el traslado de la demanda (ver fs. 36 de los autos citados).-
Todo ello se erige como una razón clara para tener por suficientemente
acreditado el agravio, lo que opera como una razón más para el acogimiento de la
pretensión nulidificatoria intentada.-
En nada obsta a tal solución lo aducido por el Mérito en orden a que la
imposibilidad de articular excepción de prescripción no había sido esgrimida
–como tal- al impetrarse la demanda (fs. 247/247 vta.).-
Sabido es que uno de los requisitos básicos para que sea procedente la
declaración de nulidad de un acto procesal es la existencia de perjuicio,
recaudo derivado de la antigua máxima “pas nullité sans grief”.-
Atendiendo a tal principio (denominado como de “trascendencia”) se ha sostenido
que quien alega la nulidad debe mencionar expresamente las defensas que se ha
visto privado de oponer o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida
(este es el criterio seguido por el a quo).-
No obstante ello, la regla general descripta admite excepciones cuando la
nulidad impetrada atañe a la notificación de la demanda (Conf. De Santo, V.,
Nulidades Procesales, E. Universidad, Bs. As., 1999, ps. 56 y 57; Maurino, A.
L., Nulidades Procesales, Astrea, Bs. As., 1999, p. 54), por cuanto en dichos
casos el agravio surge evidente y se presume desde que el vicio impide la
contestación de la acción afectándose –en su máxima expresión- el derecho de
defensa y el principio de bilateralidad.-
Resulta suficiente, pues, en estas hipótesis, como sostiene Maurino, la
invocación de tales circunstancias (restricción de la garantía constitucional de
defensa) para que sea viable la nulidad, pudiendo excusarse la mención expresa y
circunstanciada, que para la generalidad de los casos se requiere (Maurino, A.
L, ob. cit., p. 112).-
Por aplicación de tales pautas a la especie, y en función del argumento a
fortiori ad minor ad maius (“si se puede lo menos se puede lo más”), ninguna
duda cabe que el sub júdice se erige como un supuesto de excepción, toda vez que
la no citación de los ahora actores en aquellos procesos, les ha producido una
indefensión absoluta al impedirles contestar la demanda lo que los eximía de
mayores consideraciones al plantear la nulidad.-
Es que frente a las diversas alternativas que se habrían generado de dirigirse
correctamente la demanda contra los verdaderos sujetos pasivos de la pretensión
(sintéticamente la oposición de excepciones previas, la formulación de
negaciones y de defensas de fondo, la reconvención y el allanamiento) torna
superflua la carga de alegar y probar el perjuicio sufrido, presumiéndose la
existencia de un gravamen.-
Una solución contraria implicaría extremar los recaudos y caer en un ritualismo
excesivo en desmedro del derecho de defensa en juicio, conclusión que este Alto
Cuerpo no puede consentir.-
VIII. Insubsanabilidad por actuación del Defensor Oficial.-
Igualmente, y en función de los argumentos dados por los juzgadores inferiores,
no deviene ocioso puntualizar que la irregularidad procesal de la que adolecen
los procedimientos opugnados (demanda y sustanciación contra un muerto) no puede
–de ningún modo- entenderse subsanada por la intervención o actuación que el
defensor público desarrolló en aquellos obrados.-
Es que el asesor interviniente lo hizo en “nombre y representación” de la
persona fallecida, no de los legatarios y por tanto su gestión de ninguna manera
puede entenderse como propia de éstos.-
De otro costado, debe repararse que aún cuando en la mejor de las hipótesis se
entendiera que la participación del defensor implicó ejercicio de la defensa de
los sucesores del causante, tal hermenéutica no sería, ni siquiera, viable
respecto de los demandantes.-
Es que al haberse iniciado la demanda contra Cortés (que, reitero, había
fallecido en 1966) hubo un déficit originario insubsable por cuanto –conforme
los principios que rigen el derecho sustancial- ni ella ni sus sucesores
universales eran los deudores de los impuestos pagados.-
Sobre el particular, nótese que en los supuestos –como el de marras- de legados
puros y simples de cosas ciertas determinadas (en el caso, inmuebles), el
legatario se convierte en propietario de la cosa legada, de pleno derecho, a
partir del deceso del testador.-
Por ello se ha afirmado que en estos casos, desde el momento mismo de la muerte
del causante el legatario “recibe la propiedad ipso iure, vía directa” (Conf.
FORNIELES, S.,ob. Cit., Vol. II, p. 209; FASSI, S. C., Tratado de los
Testamentos, Ed. Astrea, Bs. As., 1970, Vol. I, p. 545, en igual sentido:
ZANNONI, E. A., Derecho Civil. Derecho de las Sucesiones, Ed. Astrea, Bs. As.,
1983, 3ª ed., Vol. II, p. 539).-
En otras palabras, el legatario de la cosa es propietario de ella desde la
muerte del testador, y aún antes de la entrega de la cosa legada, quedando la
cosa apartada de la universalidad que recibe el heredero como si nunca hubiera
integrado el patrimonio que se transmite.-
Así surge claro de lo normado por el art. 3766 del CC; que es el principio
rector en materia sucesoria.-
Es cierto que aún cuando de acuerdo al art. 3766 del CC, el legatario de cosa
determinada sucede directamente al causante en la propiedad de la cosa, vía
recta o ipso iure desde su muerte, resulta indispensable –a todo evento- que el
legatario previamente reclame la entrega de la cosa o bien legado, no obstante
el derecho común vigente en nuestro país reconoce la adquisición directa del
dominio y por lo tanto inviste a los legatarios de ciertos derechos aún antes de
la entrega de la cosa o el bien legado.-
Entre tales prerrogativas, se ha destacado el derecho a percibir los frutos
desde la muerte del testador. Esta es la solución que se colige claramente de lo
normado por el art. 3766 del CC (norma la cual se aparta del código francés que
no da derecho a los frutos sino desde el día en que se pide la entrega del
legado).-
Como contrapartida de tal prerrogativa (beneficio con los frutos) y en función
de que el legatario es propietario ipso iure de la cosa desde la muerte del
causante, resulta claro que es al legatario a quien corresponde soportar el pago
de los impuestos directos que gravan la cosa.-
En idéntico sentido, la doctrina ha expresado que: “Los impuestos sobre la cosa
legada (contribución territorial, pavimentos, alumbrado, barrido y limpieza,
etc.) corren por cuenta del legatario desde el fallecimiento del causante,
momento en el cual adquiere la propiedad” (Conf. BORDA, G. A., Tratado de
Derecho Civil Argentino. Sucesiones, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1970, 3a Ed.,
Vol., II, p. 378; en idéntico sentido: FASSI, S., Ob. Cit., Vol I, p. 563;
MAFFIA, J. O., Manual de Derecho Sucesorio, Depalma, Bs. As., 1987, 3ª ed.,
Vol., II, p. 325).-
Aplicando tales pautas a la especie, cuadra destacar que los impuestos cuyo pago
por subrogación dio lugar a los procesos cuya anulación o invalidación se
pretende se devengaron en los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991,
1992 y 1993 (conforme liquidación de fs. 5 y demanda, fs. 6 vta. de los autos
“SPINOZZI SERGIO C/ DOLORES CORTES S/ COBRO DE PESOS” – Exte. 223/94).-
Si, conforme la partida de defunción de fs. 1, la Sra. Cortes (testadora)
falleció el 02/11/66, ninguna duda cabe que tales impuestos (todos posteriores a
su deceso) eran a cargo y obligación de los legatarios, quienes nunca fueron
demandados en aquellos procesos.-
En otros términos, en función de las reglas de derecho antes enunciadas, queda
claro que los demandantes adquirieron la propiedad de los bienes raíces legados
–de pleno derecho y por vía directa- al momento de acaecer el fallecimiento de
la testadora (02/11/66), y a partir de allí ellos (y no los eventuales sucesores
universales) eran los responsables de los impuestos inmobiliarios que
sucesivamente fueran devengándose.-
Desde esta óptica queda claro que los tributos pagados no eran debidos por la
Sra. Cortes, sino directa e inmediatamente por los Sres. Guzmán y Leyes viuda de
Guzmán, y por lo tanto, la actuación del Defensor Oficial en representación de
la Sra. Cortes demandada no puede alcanzar a los legatarios.-
IX. Inexistencia de obligación de acudir a la vía recursiva predispuesta por el
CPCC de Santa Fe e Improcedencia de la misma:-
Sin perjuicio de todo lo hasta aquí expuesto, y a los fines de demostrar por
completo el desacierto de la solución sentencial, cabe indicar que también luce
errada la conclusión según la cual los actores debieron acudir a los Tribunales
rosarinos impetrando recurso de rescisión en los términos del art. 83 del CPCC
santafesino.-
Y es que en su carácter de sucesores particulares (legatarios) no demandados,
los actores no eran sujetos pasivos de la pretensión procesal, ni a su respecto
se decretó una citación coactiva.-
La sola consulta del CPCC santafesino, concretamente de su art. 83, evidencia
que la vía de la rescisión no podía ser utilizada por los actores.-
Y es que el sujeto legitimado conforme la norma ritual citada es el “rebelde”, y
tal como lo hemos explicitado precedentemente, los legatarios no eran “rebeldes”
por cuanto nunca fueron “citados” a estar a derecho, ni muchos menos emplazados
para comparecer a juicio.-
En este sentido adviértase que el art. 84 del referido código procesal exige
–como presupuesto de admisibilidad del recurso de rescisión- “a) Que medie
nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber podido
comparecer...” (sic).-
Luego, toda vez que los nulidiscentes nunca fueron citados a juicio, y menos aún
declarados rebeldes, ninguna duda cabe que ésta no era la vía idónea para
introducir el planteo de nulidad.-
Tampoco puede entenderse acaecida su contumacia en función de los edictos
publicados por cuanto, reitero una vez más, ellos no eran continuadores de la
persona del causante y –por tanto- aún cuando se pretendiera extender tal
notificación a sus sucesores, la comunicación no alcanza a los legatarios.-
X. Improcedencia de la vía del recurso de revisión para alegar la nulidad del
proceso:-
Tampoco resulta procesalmente correcta la solución jurisdiccional relativa a que
la vía idónea para objetar la validez de los procedimientos y sus resoluciones
era la del recurso de revisión previsto por los arts. 395 y ss. del CPCC.-
Ello así, no sólo por cuanto resulta discutible que ostenten legitimación activa
los “terceros”, sino también –y principalmente- por cuanto la nulidad aducida
como uno de los sustentos esenciales de la acción autónoma (el hecho de haberse
iniciado y sustanciado los procesos contra una persona muerta) no encuadraría en
ninguna de las causales predispuestas por el rito.-
Siendo que es claro que el recurso de revisión tiene carácter extraordinario,
resulta un recaudo formal insoslayable para la habilitación de la vía que se
configure claramente alguno de los motivos de procedencia taxativamente
enunciados.-
Y lo cierto es que la circunstancia de que los juicios se hayan llevado a cabo
contra un occiso y con menoscabo de los derechos del legatario no resulta ser
ninguna de las hipótesis previstas legalmente.-
Es cierto que, tal como lo indican los juzgadores de grado, la “maquinación
fraudulenta” sí se erige como una causal de revisión. Y también es real que tal
motivo fue invocado por los actores al impetrar la acción.-
No obstante ello, también es verdadero que los demandantes no sólo esgrimieron
fraude, sino que también sustentaron su pretensión nulidificante en la
existencia de un vicio formal insubsanable, cuestión ésta última que –insisto-
no resulta subsumible en ninguno de los cuatro incisos del art. 395 del CPCC.-
XI. Conclusión: Conforme lo desarrollado y resultando que la sentencia recurrida
adolece de los yerros in procedendo denunciados corresponde anularla y reenviar
la causa a los fines de un nuevo juzgamiento, con ajuste a los lineamientos y
doctrina adjetiva sentada (art. 390 CPCC).-
Voto por la afirmativa a la segunda cuestión.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET
(H), DIJO:-
Comparto los fundamentos y solución a que arriba la Señora Vocal del primer
voto.-
Así me expido.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:-
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba la Señora Vocal Dra. María
Esther Cafure de Battistelli. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a
la primera cuestión planteada.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE
BATISTTELLI, DIJO:-
A mérito de la respuesta dada al primer interrogante propongo:-
I. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383 del
CPCC, y en consecuencia anular la sentencia impugnada.-
II. Reenviar el expediente a la Cámara de origen para que, previa integración
con quienes corresponda, dicte nuevo pronunciamiento, con ajuste a la doctrina
sentada en el presente decisorio.-
III. Costas a la parte recurrida que resulta vencida (art. 130 del CPCC).
Diferir la determinación de los honorarios profesionales para cuando exista base
económica para ello.-
Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET
(H), DIJO:-
Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Vocal Dra. María Esther Cafure de
Battistelli.-
Por ello, voto en idéntico sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-
Adhiero a la solución a que arriba la Señora Vocal Doctora María Esther Cafure
de Battistelli.-
Así voto.-
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo Tribunal
Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,-
RESUELVE:-
CORRESPONDE A LOS AUTOS CARATULADOS "GUZMÁN LUIS GASPAR Y OTRA C/ GUSTAVO
SPINOZZI Y OTRO –ACCION AUTONOMA DE NULIDAD RECURSO DE CASACION" (G-03/03).-
I. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383 del
CPCC, y en consecuencia anular la sentencia impugnada.-
II. Reenviar el expediente a la Cámara de origen para que, previa integración
con quienes corresponda, dicte nuevo pronunciamiento, con ajuste a la doctrina
sentada en el presente decisorio.-
III. Costas a la parte recurrida que resulta vencida (art. 130 del CPCC).
Diferir la determinación de los honorarios profesionales para cuando exista base
económica para ello.-
Protocolícese e incorpórese copia.-
FDO. : Andruet-Cafure de Battistelli-Sesín.-