La Cámara Civil Sala D redujo el monto del resarcimiento que deberá pagarle la empresa Turismo Río de la Plata S.A. a la familia de una persona que murió en un accidente de tránsito causado por un dependiente de la empresa. El tribunal tuvo en cuenta que los padres y los hermanos menores del fallecido no dependían exclusivamente de la víctima y que había otros dos hijos en condiciones de ayudarlos. Fuente: http://www.diariojudicial.com/
CANCINO JULIO CESAR Y OTROS C/TURISMO RIO DE LA PLATA SA. S/DAÑOS Y
PERJUICIOS - EXPTE. LIBRE N° 55.534/2001 (03-U)
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de
febrero de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en el recurso
interpuesto en los autos caratulados “CANCINO JULIO CESAR Y OTROS C/TURISMO RIO
DE LA PLATA SA. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente
cuestión a resolver.-
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente
orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. MARTINEZ ALVAREZ - MERCANTE - UBIEDO.-
A la cuestión planteada el Dr. EDUARDO M. MARTINEZ ALVAREZ , dijo:
I ANTECEDENTES DE HECHO
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 384/400, hizo parcialmente
lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Julio César Cancino,
Carmen Ricarda del Valle Cajal -ambos por sí y en representación de sus hijos
menores de edad Julieta Soledad Cancino, María de Lourdes Cancino, Laura Vanesa
Cancino y Carlos Alberto Cancino-, Mariano Sebastián Cancino y Gabriela Mariana
Cancino, ambos mayores de edad, contra “Turismo Río de la Plata S.A.”, con
motivo del hecho ilícito cometido por un dependiente de la demandada y a
consecuencia del cual perdiera la vida Julio César Cancino el día 1° de junio de
2004. En consecuencia condenó a la accionada al pago de una suma de dinero con
más los intereses y las costas del proceso.
Contra el referido pronunciamiento se alzó la perdidosa, quien expresó agravios
a fs. 472/479, los que merecieron réplica de la contraparte a fs. 481/482 vta.
Corrida que fuera la vista al Sr. Defensor de Menores de Cámara, éste se expidió
a fs. 484/485.
Si bien la perdidosa consiente lo resuelto en torno al fondo mismo del asunto,
esto es a la responsabilidad que le cupo en el hecho de marras, cuestiona -en
cambio- los justiprecios efectuados por la Sra. Juez de grado sobre las
distintas partidas indemnizatorias.
En primer término, cuestiona el monto resarcitorio que se otorgara por “pérdida
de chance” en favor de los progenitores del fallecido ($ 220.000 en conjunto) ,
por considerarlo excesivo a tenor de la prueba producida en el presente y de la
doctrina y jurisprudencia imperante. En tal sentido argumenta que
-contrariamente a lo señalado por la Sra. Juez a quo- no sería exacto que fuera
el occiso la persona que mayor ayuda económica prestara a su grupo familiar,
toda vez que de las probanzas de autos surgiría que el causante no era el único
del grupo familiar que colaboraba en su hogar, sino que también lo hacían su
hermano mayor, su hermana Gabriela y su madre, destacando -asimismo- la
declaración del testigo Sosa y relativizando el prestado por la Srta. Perrone,
el cual -a su entender y dado el vínculo que la unía con el occiso (su novia)-
debe ser apreciado con mayor estrictez que aquél. Sobre el particular, también
cuestiona que se haga mérito de la enfermedad que sufría el padre de Cancino al
momento de su muerte, toda vez que si bien reconoce tal dolencia y la
incapacidad laborativa que ella le provocaba, hace incapié en que se encontraría
acreditado en autos que el mismo percibía una pensión por incapacidad, con lo
cual también contribuía a la subsistencia familiar, no estando a cargo -en
consecuencia- tal empresa sólo a cargo del joven fallecido. En igual orden de
ideas, también considera irrelevante - a los fines del justiprecio en cuestión-
el hecho de que Julio Cancino contara con antecedentes futbolísticos, toda vez
que al momento del hecho haría más de dos años que no lo practicaba. En sustento
de sus dichos cita, nuevamente, el testimonio de Sosa. Por último, también
considera errada la valoración que se realizara de la actividad laboral que
tenía el malogrado Cancino, alegando que el mismo no tenía una actividad ni una
remuneración mensual fija, sino que tanto uno como otro eran eventuales y
variables de acuerdo a la época del año.
Asimismo, también es materia de agravio el justiprecio que sobre la misma
partida del daño se efectuara en favor de los hermanos del fallecido Cancino ($
10.000 para su hermano mayor y $ 50.000, en conjunto, para sus hermanos menores
de edad al momento del fallecimiento). Respecto de la suma fijada en favor de
Mariano Cancino manifiesta que la misma no se condeciría con las constancias de
autos, ya que el mismo también se encontraría trabajando al momento del
infortunado hecho y al igual que el occiso, también contribuía a la manutención
de la familia. En su mérito es que solicita el rechazo de la partida en
cuestión. Mientras, para el caso de los hermanos menores manifiesta que ninguna
prueba existe en autos de que estos recibieran ayuda económica del joven Cancino,
por lo que también rechaza la procedencia de esta partida respecto de ellos.
Luego, también cuestiona el justiprecio en favor de los padres del occiso que la
Sra. Juez de grado efectuara sobre el “daño moral” ($ 90.000, en conjunto), por
estimarlo excesivo y desproporcionado con relación a las probanzas de autos,
constituyendo un enriquecimiento indebido en favor de los accionantes.
También cuestiona, la suma otorgada por “daño psicológico”, en favor de los
actores, por considerar que el mismo no es tal, sino que se trata de secuelas
que según el accionante de que se trate las ubica en una personalidad de base
previa o en un proceso de duelo normal, perfectamente reversible -a su criterio-
mediante un adecuado tratamiento de psicoterapia. Por lo demás, y al no
considerarlo un daño autónomo, es que solicita su rechazo, por considerar que el
mismo, ya ha sido valorado al fijar las indemnizaciones por “daño moral”.
Por último, cuestiona la suma fijada por gastos de tratamiento terapéutico, por
considerar que la misma resulta excesiva, toda vez que no comprende como se
podrían gastar tales montos en tratamientos psicológicos, solicitando -en su
mérito- también la revocación de este aspecto del decisorio.
II FUNDAMENTOS DE DERECHO
2.1. En primer término, cabe resaltar que nuestro más Alto Tribunal ha decidido
que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y
posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;
272-225, etc.). En su mérito, no habré de seguir a los recurrentes en todas y
cada una de sus argumentaciones sino tan solo en aquellas que sean conducentes
para decidir este conflicto.
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas
las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso
(CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las
que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de
mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses
Alonso llama "jurídicamente relevantes" (su ob., Proceso y Derecho Procesal",
Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes"
como los denomina Calamandrei (su trab., “La génesis lógica de la sentencia
civil", en "Estudios sobre el proceso civil", págs. 369 y ss.).
2.2. Ello sentado y antes de entrar en el análisis de los agravios vertidos en
la especie, debe tenerse en cuenta, como lo he sostenido en reiterados
pronunciamientos, paralelamente con el criterio que sustenta nuestra Corte
Suprema, que una adecuada reflexión sobre la vasta fórmula utilizada en el art.
1068 del Código Civil -en concordancia con el art. 1079- permite concluir que es
la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar
el daño causado y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de
apreciación pecuniaria que afecta en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su
persona, a sus derechos o facultades. Es decir, el concepto jurídico de daño,
salvo restricciones queridas por el legislador, abarca la protección de todo
interés no reprobado por la ley (cfr. causa 45733, Navarrete, M. R. y Diaz, E.
c/ Estado Nacional, en E.D. 157-581 y nota a fallo de Bustamante Alsina).
Por lo demás, para que el daño sea resarcible ha de ser cierto porque, de lo
contrario, tendría lugar un enriquecimiento sin causa, a expensas del
responsable y debe ser propio o personal del accionante.
A iguales efectos, también debe estar en cierta relación causal jurídicamente
relevante con el hecho generador, cuestión que concierne a la causalidad (cfr.
Alterini, A.A.: "Requisitos del daño resarcible", en "Temas de responsabilidad
civil", Ed. Ciudad Argentina, F.D.C.S., 1995, p. 116/9).
Pese a que nuestro derecho sustantivo no lo define expresamente, al daño debe
conceptuárselo en sentido amplio como la lesión a intereses amparados por el
ordenamiento, cuyo trascendido se evidencia en la minoración de valores
económicos (daño patrimonial) o en alteraciones desfavorables en el espíritu
(daño moral) -cf. Bueres, Alberto J. "El daño injusto y la licitud e ilicitud de
la conducta", en "Derecho de daños", Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe,
Ediciones La Rocca, 1989.-
De la misma manera, para que nazca el deber de reparar el daño causado a otro,
debe quedar suficientemente acreditado sus elementos comunes: antijuridicidad,
daño, relación de causalidad entre el daño y el hecho, y los factores de
atribución legal de responsabilidad.
2.3. Con respecto al agravio vertido respecto del justiprecio efectuado sobre el
“valor vida” y antes de analizar a los cuestionamientos vertidos respecto de
cada uno de los accionantes, cabe dejar sentado primeramente que si bien el tema
de la vida humana puede ser enfocada desde distintas perspectivas, en el sub
judice será apreciado únicamente el rol de la responsabilidad civil frente a la
pérdida de la vida humana. Esto sentado, su valoración debe estar relacionada
con la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que resultan
destinatarios de todos o partes de los bienes económicos que el extinto
producía. Este nocimiento (arts. l084 y ccds. del Código Civil), calificado como
un daño patrimonial indirecto toda vez que recae sobre aquellos bienes
patrimoniales que el bien personal (vida humana) habría hecho obtener al sujeto
, indudablemente es un perjuicio cierto en la medida que se ha frustrado una
probabilidad suficiente de beneficio económico (conf. Mayo, Jorge A. : "El valor
económico de la vida humana y otras cuestiones, L.L. l988-B-65). Por su parte,
Bustamante Alsina sostiene con acierto que el objeto de la indemnización será la
"chance" misma en cuanto la expectativa patrimonial a obtener un beneficio de
resultado incierto (conf. autor citado : "Teoría General de la Responsabilidad
Civil", pàg. l53). En su mérito deben valorarse en relación con la víctima
diversas circunstancias, tales como su capacidad productiva, edad, ingresos,
profesión, sexo, vida probable y condiciones personales y con respecto al
damnificado por el óbito, deben considerarse la asistencia que recibía , su
edad, sus necesidades existenciales, su sexo y también su vida probable (conf.
ED 54-505, id.6l-606). Incluso debe ponderarse que la indemnización por pérdida
de chance no puede identificarse con el eventual beneficio perdido, sino que lo
resarcible es la chance, la que debe ser apreciada judicialmente, según el mayor
o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta (conf. Corte Suprema de
Justicia de l a Nación "Trafilán S.A. c/ Galvisi s/daños" del 4/l2/86, L.L.
l987-C-493).
2.4. Ello sentado, corresponde ahora examinar el agravio vertido respecto de las
sumas fijadas en favor de los padres del occiso ($ 220.000, en conjunto),
adelantando que de ser mi voto compartido, la partida en cuestión será reducida,
en mérito a los fundamentos que infra expondré.
Además de las pautas genéricamente establecidas en el anterior acápite deben
ponderarse en el caso concreto las condiciones personales del occiso, así como
también sus ingresos al momento del fallecimiento y la expectativa de desarrollo
patrimonial que en futuro podría haber experimentado, mientras que en el caso de
sus progenitores debe evaluarse su probable sobrevida, así como también el
beneficio económico que recibían de su hijo, factores éstos que se encuentran
sujetos al prudente arbitrio judicial (cf. Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de
las Obligaciones", IV-261 y nota 66; Borda, "Obligaciones" TºII-419 y ss.).
Ello sentado, en el caso de autos, ha quedado debidamente acreditado la humilde
condición socioeconómica de la familia Cancino (cfr. fs. 64/65 del beneficio de
litigar sin gastos que obra por cuerda y que para este acto tengo a la vista),
así como también el precario estado de salud de su homónimo padre (ver al
respecto informe de fs. 250/272, cuya validez no fue cuestionada en autos y
declaraciones testimoniales de autos ) y la condición de ama de casa de su madre
(ver al respecto las declaraciones testimoniales de fs. 30/32 del citado
incidente de litigar sin gastos). Asimismo, también debe tenerse en cuenta que
de las constancias de autos surge que Julio Cancino (h) desde temprana edad
contribuía a sufragar los gastos familiares (ver fs. 185). En tal sentido
resultan reveladoras las distintas declaraciones testimoniales producidas en
autos.
En efecto. El testigo Morales declaró que el occiso “...siempre decía que quería
ayudar al padre económicamente...” (sic) (cfr. fs. 228), mientras que el
deponente Sosa manifestó que “...Julio asistía económicamente a su familia...”
(sic) (ver fs. 184), agregando que “...él era un sostén bastante importante...”
(sic) (ver fs. cit.). Asimismo también dio cuenta de tal asistencia la testigo
Perrone en su declaración de fs. 187/189. Por último, también es de destacar que
el testigo Quintas, quien era compañero de trabajo del fallecido, señaló que él
“...varias veces había pedido adelantos para pagar el teléfono y el alquiler, el
padre se dialisa y en una ocasión le pidió plata a Ariel Gómez, que era su jefe
de zona en ese momento, para comprar medicamentos...” (sic) (cfr. fs. 191).
De lo hasta aquí reseñado, surge indudablemente la asistencia que el joven
fallecido prestaba a sus padres, mas sin perjuicio de lo antedicho, si bien es
cierto que se encuentran acreditadas las circunstancias antes apuntadas, no lo
es menos que en el caso de éstos coactores no dependían exclusivamente para su
subsistencia de su fallecido hijo Julio, toda vez que, en el futuro, podrán ser
asistidos por sus otros seis hijos (ver partidas de nacimiento glosadas a fs.
37, 39, 41, 43, 45 y 46), tres de los cuales -dada su mayor edad (ver fs. 37,39
y fs. 41)- ya están en condiciones de asistirlos. Más aún según se desprende de
la documental acompañada por los propios actores su hijo mayor se encuentra
cursando la carrera de medicina (ver fs. 60), con lo que en el futuro
seguramente contribuirá a fin de que sus padres afronten con dignidad su vejez.
A más de ello, también debe tenerse presente que, como la propia actora lo
manifiesta en el escrito de inicio, tanto Mariano como Gabriela Cancino solían
trabajar a la fecha del infortunado evento (ver fs. 98/99).
También debe ponderarse que si bien Julio Cancino (h) tenía un nivel de ingresos
importante para su corta edad (s/ dichos de fs. 191 bis y fs. 236), no lo es
menos que al no tratarse de una tarea calificada sus posibilidades de evolución
en el futuro no aparecen claras, y que aún para el caso de un exitoso futuro,
sus ingresos no se hubiesen dirigido exclusivamente a ayudar a sus padres, sino
que en el plan de vida de todo ser humano existe el anhelo de formación de la
propia familia, a la que hubiese debido mantener.
Por lo demás, también debe tenerse en cuenta que no obstante la grave enfermedad
del co actor Cancino, la cual le impide trabajar normalmente, lo cierto es que
éste no se encuentra fuera del sistema previsional, sino que por el contrario se
ha jubilado por causa de invalidez (ver fs. 64 y fs. 215), con lo cual cuenta
con algún ingreso, no debiendo depender exclusivamente de sus hijos.
Así las cosas, por las consideraciones fácticas y jurídicas apuntadas, meritando
especialmente el número de hijos de los co actores, propongo al Acuerdo que -si
mi voto resulta compartido- se reduzca la suma en cuestión ($ 220.000) a la de $
198.000, para ambos actores, en conjunto.
2.5. Con respecto al agravio vertido, por la apelante, respecto de las sumas
fijadas por igual concepto para los hermanos del occiso, en primer término cabe
destacar que la legitimación activa de los hermanos para reclamar por estos
nocimientos han sido objeto de largas discusiones. En palabras de Llambías, una
de las cuestiones más dificultosas de la teoría de la responsabilidad civil
proveniente de los actos ilícitos es la de saber quién puede alegar la muerte de
una persona para fundar en ella un título resarcitorio, opinando que siempre que
alguien compruebe haber sufrido un desmedro en un derecho propio, derivado de un
daño, como consecuencia de un homicidio, puede obtener el correspondiente
resarcimiento, aún cuando no se trate de uno de los herederos denominados
forzosos (vid. aut. cit., Personas damnificadas por homicidio, ED 51-881).
En tal orden de ideas, la jurisprudencia tiene dicho que pueden considerarse
damnificados los hermanos legítimos de la víctima, si establecen la pérdida de
la prestación alimentaria que recibieran durante la vida del difunto , o si
justifican por su modesta condición, la pérdida de una chance actual que sufren
consistente en la supresión de una probable ayuda futura (cfr. CNCiv., Sala “A”,
in re “Lugo Francisca del C. c/ Angelino, José L. s/ sumario” del 13/8/1992).
Ello sentado, tal perjuicio ha sido acreditado respecto de los hermanos de
Cancino que eran menores a la fecha del siniestro por los elementos de prueba
valorados en el anterior acápite, toda vez que a más de la ayuda a sus padres
dejan entrever la ayuda al grupo familiar todo, sin perjuicio de ello, y tal
como puntualizara respecto de los padres del occiso éstos menores contaban al
momento del hecho con dos hermanos mayores más en condiciones de asistirlos, más
allá de que en el futuro podrán valerse por sus propios medios, con lo cual el
perjuicio patrimonial sufrido a consecuencia del deceso de su hermano Julio
César, sólo se extiende hasta que alcancen la mayoría de edad.
Por ello, y teniendo en cuenta que sus hermanos Mariano y Gabriela eran mayores
de edad al momento del infortunado evento y solían trabajar con mayor o menor
éxito (cfr. fs. 98/99 y fs. 184), propicio la reducción de la suma en cuestión
($ 50.000) a la de $ 34.000, en conjunto para los hermanos de Julio César
Cancino (h) menores al momento de su muerte (vgr. Julieta Soledad Cancino, María
de Lourdes Cancino, Laura Vanesa Cancino y Carlos Alberto Cancino).
2.6. En cambio, respecto de su hermano mayor -y de acuerdo al enfoque plasmado
en el anterior acápite- corresponde lisa y llanamente proceder a la revocación
total de este aspecto del decisorio de grado y al consecuente rechazo de su
reclamo por tal partida, ello así toda vez que no se ha acreditado
fehacientemente cuál es el perjuicio de índole económica que a Mariano Sebastián
Cancino pudo ocasionarle la pérdida de su hermano Julio César.
Por ello, y toda vez que este nocimiento no se presume para el caso de que quien
reclama no se trata de un heredero forzoso, teniendo en cuenta que más allá de
cierta ayuda que el occiso le habría prestado para la prosecución de su carrera
universitaria (fs. 188) no se aportaron elementos de juicio que permitan
determinar un nocimiento que encuadre dentro de esta categoría del daño
resarcible, así como también la edad del reclamante al momento del hecho (23
años s/ partida de nacimiento obrante a fs. 37) y las labores que solía
desarrollar (ver fs. 98 y fs.184), propongo al Acuerdo -tal como anticipara- la
revocación de este aspecto del decisorio y el rechazo del reclamo por éste
concepto intentado por Mariano Sebastián Cancino, para quien no prosperará suma
alguna por pérdida de chance.
2.7. Decidido lo atinente a la “pérdida de chance” experimentada por los
actores, corresponde ahora abocarse a los agravios vertidos por la apelante
sobre el justiprecio efectuado sobre el “daño moral” en favor de los padres del
fallecido ($ 90.000, en conjunto) anticipando que de ser mi voto compartido
dicha partida será confirmada en esta instancia.
Sobre el particular la Sala que integro participa del criterio que lo aprehende
con amplitud al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico
"pretium doloris" (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que a
más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo
trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo
de sentir "lato sensu", de querer y de entender (cfr. Pizarro, Ramón Daniel,
"Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", en J.A. 1986-111-902 y
903; Zavala de González Matilde, "El concepto de daño moral", J.A., 985-I-727 a
732).
Si bien es cierto que el daño moral no puede ser medido en sí mismo por un
procedimiento material (contar, pesar, etc.), sí es factible hacerlo por una vía
no menos real, aunque inmaterial: con la balanza de la mente y el metro del
espíritu. Así, cuando se dice que el daño moral no requiere acreditación, en
general se está aludiendo a la imposibilidad de prueba directa, pero las
presunciones que emergen de determinadas situaciones constituyen también un
medio probatorio, sólo que indirecto (cfr. Matilde Zavala de Gonzalez en
"Resarcimeinto de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.).
A los efectos de establecer la indemnización por el rubro, es necesario en
primer lugar considerar las condiciones personales del damnificado y la entidad
de los padecimientos sufridos. Así cobran vital importancia ciertos aspectos,
como ser el análisis de la gravedad objetiva del daño, su situación familiar y
social, etc., todo lo cual fue ya por demás ponderado.
Puntualizado ello y a partir del carácter resarcitorio que le asiste al daño
moral, pues desempeña la función de satisfacer un perjuicio que no es mensurable
con exactitud (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría Gral. de la
Responsabilidad Civil", Bs. As., 1989, pág.179 y ss; Cazeaux Pedro N. y Trigo
Represas, F.A., "Derecho de Obligaciones", La Plata, 1969, T.I., pág. 251 y ss.)
y en vista de la gravedad objetiva del perjuicio traducida en los malestares
espirituales padecidos por los actores corresponde hacer mérito de las
condiciones personales de cada uno de ellos a fin de justipreciar ésta partida
del daño.
Como he dicho en reiterados pronunciamientos (cfr., entre muchos otros mi
reciente voto in re “Funes, Adriana Leticia c/ de la O, Horacio Alberto s/ ds. y
ps.” Expte. Libre n° 54851/99) basta con poner de relieve el inconmensurable
dolor que provoca en sí misma la muerte de un hijo, más aún cuando se trataba de
una persona joven (22 años s/ certificado de defunción obrante a fs. 63) y en
circunstancias como las que originaron el sub examine lo cual -sin duda- agrava
el dolor por la pérdida misma y acentúa el sentimiento de que el orden natural
de la vida se ha visto alterado. A más de esto debe destacarse la humilde
condición socioeconómica de estos coactores (cfr. fs. 64/65 del b.l.s.g.), como
así también que se trata de dos personas que seguramente deberán cargar con este
dolor por varios años (según numeraciones de Documento Nacional de Identidad que
constan a fs. 9).
A más de ello, debe ponderarse que según surge del completo y prolijo informe
pericial que luce a fs. 282/297 el Sr. Cancino presenta un cuadro depresivo
adaptativo grave, determinante de una incapacidad parcial y permanente del 50%
correspondiente a desarrollo reactivo muy severo (ver fs. 286), mientras que a
la Sra. Cajal a consecuencia del evento dañoso se la ha diagnosticado un cuadro
psicopatológico conocido como Trastorno Adaptativo con estado de ánimo depresivo
y ansioso que se inserta dentro del período de procesamiento del duelo, con una
grado de afección severo, lo que le ocasiona una incapacidad parcial y
permanente del 45 % (cfr. fs. 288).
Y si bien es cierto que el referido informe pericial fue impugnado por la
demandada a fs. 307/316, no es dable admitir cualquier clase de impugnación,
sino aquellas que se funden objetivamente en la incompetencia del experto, en
errores o en el uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos en
los que pudiese haber incurrido. En efecto, la impugnación debe constituir una
"contrapericia" y, por ende, contener también como aquella una adecuada
explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde. No
puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamiento
genéricos del contenido del dictamen que ataca. Cuando el peritaje aparece
fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás
elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseje -en
principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual
naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus conclusiones (cfr. CNCiv.
Sala C L.L. 1991-E-489 del 14 de Junio de 1991, Palacio "Derecho Procesal Civil"
V-514 y sus citas).
Ello sentado, lo cierto es que las impugnaciones vertidas por el apelante en la
referida presentación no alcanzan a conmover las sólidas conclusiones a las que
arribara la Dra. Waidenbaum en su ya meritado informe pericial y las que son
ratificadas en su totalidad a fs. 327.
Por estas consideraciones, y en uso de la facultad que al órgano jurisdiccional
otorga el art. 165 del CPCCN, propongo confirmar el monto en cuestión ($ 90.000,
para los padres del fallecido, en conjunto).
2.8. Con respecto al agravio vertido por el apelante con relación al “daño
piscológico”, oportuno resulta señalar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de
expedirse en el sentido de que carece de autonomía ya que puede tener
proyecciones -potencialmente- en el daño material o en el daño espiritual (cfr.
Zavala de Gonzalez, Matilde "Daños a la persona, Integridad psicofísica, Ed.
Hammurabi, Bs. As., 1990, pág. 225; esta Sala, in re "Marino de Lombardo Lucía
c/ APS s/ Sumario", L. 50234, del 27/12/89, entre tantos otros).
2.9. Conforme los fundamentos del anterior acápite es que ya se ha ponderado al
tratar el rubro “daño moral” la incidencia que las secuelas psicológicas ha
ocasionado en la faz espiritual de los Sres. Julio César Cancino y Ricarda del
Valle Cajal, correspondiendo -en conecuencia- acoger el agravio vertido por el
apelante, revocando las sumas fijadas por esta partida en el decisorio en
crisis, no correspondiendo suma alguna por este daño con carácter autónomo, toda
vez que la acreditada lesión psíquica ya ha sido ponderada en el acápite 2.7.
2.10. Lo propio corresponde realizar respecto a las sumas fijadas en favor de
los hermanos del occiso, mas en virtud de distintos fundamentos.
En efecto. Como puntualizara en el considerando 2.8. este Tribunal
reiteradamente ha sostenido la carencia de autonomía del daño psicológico,
entendiendo que el mismo puede tener proyecciones tanto en la faz material como
espiritual del sujeto, debiendo entenderse que en casos como el que nos ocupa,
el mismo debe ser meritado al justipreciar el daño moral. Ahora bien, para que
ello sea posible, ninguna duda cabe que quien persigue la reparación del daño
psicológico -y de acuerdo a la doctrina de esta Sala- debe primero encontrarse
legitimado para reclamar la reparación del daño moral, de la cual carecen los
hermanos de quien fallece a consecuencia de un hecho ilícito.
En tal sentido, cabe puntualizar que la citada norma sólo otorga la reparación
por este nocimiento al damnificado directo, admitiendo la reparación del daño
moral a damnificados indirectos sólo en caso de muerte de la víctima (cfr.
S.C.J. Bs. As. en autos "D., C.M. v. M., M.C. s/ Reconocimiento de filiación,
del 22/12/1992; BA B 22351).
Sin embargo, y como acertadamente señala Matilde Zavala de González el art. 1078
del Código de Vélez sólo prevé la indemnización por daño moral para el
damnificado directo, existiendo sólo dos excepciones en las que se encuentran
legitimados los damnificados indirectos para reclamar por este nocimiento, la
primera para el caso en que del evento dañoso se derive la muerte de la víctima,
mientras que la segunda se da en el caso previsto por el art. 1080 del referido
cuerpo legal, en el supuesto en que se permite accionar a aquel contra cuya
mujer o hijos se hubiesen vertido injurias (vid aut. cit., su comentario al art.
1078 en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y
juisprudencial”; Bueres, Alberto J. (dir); Highton de Nolasco, Elena (coord.),
Hammurabi, Bs. As., t. 3 A, págs 180 y ss.).
Encontrándonos ubicados dentro de la primera de las excepciones, basta recordar
que en caso de muerte de la víctima a raíz del hecho ilícito sólo se encuentran
legitimados para accionar por esta partida los herederos forzosos, entre los que
-claro está no encuadran los hermanos del causante- siendo a este respecto
nuestro ordenamiento civil tan claro como restrictivo (cfr. Pizarro, R.D.;
Vallespinos C.G.; Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones; t II,
Hmammurabi, Bs. As. 1999, pág. 685).
En tal sentido, la jurisprudencia no sólo es profusa sino también concordante en
señalar la falta de legitimación de lo hermanos del occiso para reclamar
resarcimiento alguno por daño moral. Así se ha resuelto que cabe rechazar el
daño moral reclamado por los hermanos del fallecido, en virtud de lo dispuesto
por el art. 1078 del Código Civil, ya que no se puede asignar a la locución
herederos forzosos ningún sentido diferente al que tiene, tratándose de quienes
efectivamente resulten serlo a consecuencia de la muerte de la víctima , y no
indiscriminadamente a quienes tuvieran la eventual posibilidad de serlo por
estar incluídos en la remisión del art. 3952 del mismo cuerpo legal (cfr. CNCiv,
Sala M en autos “Sassone de Claramunt, M.T. y ot. C/ Cons. de Prop. Av. Cabildo
2327 s/ ds. y ps.” del 23/4/2001). En igual sentido se concluyó que no procede
el reclamo por daño moral de parientes que no reunían la calidad de herederos
forzosos de la persona muerta, como ser los hermanos (cfr. CNCiv., Sala A, in re
“Rainone de Aloiso, C. c/ Matzkin, M.A. s/ sumario del 25/9/92).
Por ello, de acuerdo a los fundamentos hasta aquí reseñados y toda vez que el
suscripto participa del criterio que niega autonomía al daño psicológico,
debiendo repararse -en cambio- dentro del daño moral, y toda vez que los
hermanos de quien fallece a raíz de un hecho ilícito carecen de legitimación
activa para accionar por daño moral, propicio hacer lugar al agravio en
análisis, revocando este aspecto del decisorio de grado, no correspondiendo -en
consecuencia- suma alguna para los hermanos del causante en concepto de daño
psicológico.
2.11. Similares disquisiciones, corresponde realizar en torno al agravio vertido
respecto de lo decidido en torno a los gastos de tratamiento terapéutico.
Veamos.
2.12. Con respecto a los co actores Julio Cancino y Ricarda del Valle Cajal, la
Sra. Juez de grado fijó por este nocimiento las sumas de $ 19680 y $ 12320,
respectivamente, en virtud de lo dictaminado por la médica actuante.
En efecto. La galena, estimó que en virtud de las lesiones psíquicas sufridas
por el Sr. Cancino -a consecuencia del evento dañoso y que fueran meritadas en
el considerando 2.7.- deberá someterse a un tratamiento de psicoterapia durante
tres años a razón de dos sesiones por semana (ver fs. 287).
Con respecto a la Sra. Cajal, también manifestó la necesidad de que se someta a
tratamiento psicológico, estimando que -en su caso- sería suficiente un
tratamiento consistente en una entrevista semanal durante dos años (cfr. fs.
289).
Asimismo, estimó que el costo de cada sesión de psicoterapia oscilaría entre los
$ 60 y los $ 100 (ver fs. cit.).
Ahora bien, lo cierto es que -más allá de la idoneidad que ha demostrado la Dra.
Waidenbaum al evacuar los distintos puntos de pericia propuestos por las partes-
lo cierto es que un tratamiento como el recomendado puede ser llevado a cado en
instituciones públicas de salud mental y hasta en privadas a costos
sensiblemente menores a los informados. Por ello, en orden a lo normado por el
art. 165 del CPCCN, propicio al Acuerdo que de ser mi voto compartido se
reduzcan las sumas en cuestión a las de $ 14500 y $ 9500, respectivamente.
2.13. Distinta es la situación de los hermanos del joven fallecido, a quienes se
le reconocieran diversas sumas para tratamiento psicoterapéutico en la anterior
instancia.
En efecto. Según se ha decidido en los acápites 2.8. y 2.10. éstos no se
encuentran activamente legitimados para reclamar suma alguna por daño
psicológico, toda vez que -a criterio del suscripto- el mismo se encuentra
subsumido dentro del daño moral, careciendo, en consecuencia de autonomía.
Por estos fundamentos -a los que me remito brevitatis causae- propicio la
revocación de este aspecto del decisorio, toda vez que no correspondiendo
indemnizar el nocimiento psicológico, menos aún cabe reconocerles suma alguna a
fin de que palien secuelas de tal índole. Por ello, de acuerdo a la sentada
doctrina y en virtud de lo normado por el art. 1078 de Vélez es que propongo al
Acuerdo la revocación total de este aspecto del decisorio de grado, no
correspondiendo -en consecuencia- suma alguna para los hermanos del causante por
este concepto.
III RESULTADO DE LA REVISION
Por estas consideraciones voto por la afirmativa y oído el Sr. Defensor de
Menores de Cámara propongo al Acuerdo que, de ser mi voto compartido: 1) se
tenga por decisión lo expresado en los considerandos precedentes; 2) modificar
la sentencia apelada en lo relativo al valor vida fijado en favor de Julio
Cancino y Ricarda del Valle Cajal, partida que prosperará por la suma de $
198.000, en conjunto; 2) hacer lo propio respecto de igual partida fijada en
favor de los hermanos del occiso menores de edad a la fecha del evento (vgr.
Julieta Soledad Cancino, María de Lourdes Cancino, Laura Vanesa Cancino y Carlos
Alberto Cancino), para quienes procederá esta partida por la suma de $ 34.000,
en conjunto; 3) hacer lo propio respecto del monto que por valor vida se fijara
en favor de Mariano Sebastián Cancino, no procediendo suma alguna para el por
este concepto; 4) modificarla también en torno al daño psicológico, partida por
la que no prosperará suma alguna de manera autónoma en favor de ninguno de los
accionantes; 5) también hacer lo propio con relación al justiprecio efectuado
sobre los gastos de tratamiento terapéutico en favor de Julio Cancino y Ricarda
Cajal, partida que prosperará por las sumas de $14.500 y $ 9.500,
respectivamente; 6) asimismo modificarla respecto de igual partida con relación
a los hermanos del difunto(vgr. Julieta Soledad Cancino, María de Lourdes
Cancino, Laura Vanesa Cancino y Carlos Alberto Cancino, Mariano Sebastián
Cancino y Gabriela Mariana Cancino) para quienes ninguna suma prosperará por tal
concepto; 7) confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que fuera
motivo de agravio. Costas de la Alzada a la demandada vencida, en virtud del
principio objetivo de la derrota en juicio (ínsito en el art. 68 del rito) y de
que aquellas en el proceso de daños integran la indemnización.
Así lo decido
Los Sres. Jueces de Cámara Dres. MERCANTE y UBIEDO, por análogas razones a las
aducidas por el Sr. Juez de Cámara Dr. MARTINEZ ALVAREZ, votaron en el mismo
sentido a la cuestión propuesta.-
Con lo que terminó el acto.- EDUARDO M. MARTINEZ ALVAREZ - DOMINGO A. MERCANTE -
CARMEN N. UBIEDO.-
Este Acuerdo obra en las páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”,
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, febrero de 2005.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, se
tiene por decisión lo expresado en los considerandos precedentes y se modifica
la sentencia apelada en lo relativo al monto que por valor vida se fijara en
favor de Julio César Cancino y Ricarda del Valle Cajal, partida que prospera por
la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL ($ 198.000), en conjunto. Se hace lo
propio respecto de la suma que por igual partida del daño se fija en favor de
los hermanos del occiso menores de edad a la fecha del evento (vgr. Julieta
Soledad Cancino, María de Lourdes Cancino, Laura Vanesa Cancino y Carlos Alberto
Cancino), para quienesprocede este nocimiento por la suma de PESOS TREINTA Y
CUATRO MIL ($ 34.000), en conjunto. Se modifica también respecto del monto que
por valor vida se fijara en favor de Mariano Sebastián Cancino, para quien no
procede suma alguna por este concepto. También se modifica en torno al daño
psicológico, partida por la que no prospera suma alguna de manera autónoma para
ninguno de los accionantes. También se hace lo propio con relación al
justiprecio efectuado sobre los gastos de tratamiento psicoterapéutico en favor
de Julio Cancino y Ricarda Cajal, partida que prospera por las sumas de PESOS
CATORCE MIL QUINIENTOS ($ 14.500) y PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS ($ 9.500),
respectivamente. Asimismo se modifica respecto de igual partida con relación a
los hermanos del difunto (vgr. Julieta Soledad Cancino, María de Lourdes
Cancino, Laura Vanesa Cancino, Carlos Alberto Cancino, Mariano Sebastián Cancino
y Gabriela Mariana Cancino) para quienes ninguna suma prospera por tal concepto.
Se confirma el resto de la sentencia apelada en todo lo que fuera motivo de
agravio. Costas de la Alzada a la demandada vencida, en virtud del principio
objetivo de la derrota en juicio (ínsito en el art. 68 del rito) y de que
aquellas en el proceso de daños integran la indemnización.
Conforme a este pronunciamiento se adecuan los honorarios fijándose en PESOS
SETENTA Y TRES MIL ($ 73.000) la retribución de los Dres. Daniel Pafundi y Paula
M. de la Rosa, en conjunto; y en PESOS TREINTA Y CUATRO MIL CIEN ($ 34.100) la
de los Dres. Guillermo L. Perrone, Cayetano Povolo y Adrián G. Scarinci, en
conjunto. Por la actuación en esta instancia se fija en PESOS VEINTIUN MIL
NOVECIENTOS ($ 21.900) el honorario de los letrados de la parte actora y en
PESOS DIEZ MIL DOSCIENTOS ($ 10.200) el de los letrados de la parte demandada.
En atención a la labor desarrollada por la perito y la proporción que deben
guardar sus honorarios con el de los letrados, se fija en PESOS DIEZ MIL
TRESCIENTOS ($ 10.300) la retribución de la Dra. Noemí Waindenbaum. Notifíquese
y devuélvase.-