LEY 3986 - PROHIBICIÓN DE FUMAR EN ESPACIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
SANCIÓN: 21/07/2005
PROMULGACIÓN: 15/09/2005 - Se promulga de conformidad al art. 144 de la
Constitución Provincial.
PUBLICACIÓN: B.O.P. Nº 4344 - 22 de septiembre de 2005
Artículo 1º.- A partir de la publicación de la presente prohíbese fumar en
los espacios públicos y privados que a continuación se detallan:
a) Dependencias cerradas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
tengan o no atención al público, incluidos los organismos de control, los entes
autárquicos, descentralizados, empresas del Estado, establecimientos
educacionales de todos los niveles, de salud y seguridad sitos en la Provincia
de Río Negro.
b) Dependencias cerradas privadas donde se presten servicios públicos, tengan o
no atención al público.
c) Dependencias cerradas privadas, con atención al público.
d) Locales donde se almacenan, manipulan, preparan para el consumo o se ofrecen
para la venta productos alimenticios.
e) Todo vehículo de transporte público de pasajeros automotor y ferroviario.
f) Lugares de trabajo donde se manipulen sustancias inflamables.
g) Programas de televisión.
Art. 2°.- Excepciones: En aquellos casos en que las dependencias contaren con un
espacio destinado a fumar no rige la prohibición del artículo 1º. En este
supuesto la o las autoridades del establecimiento deben reglamentar las
condiciones de acceso y permanencia a estos espacios.
Los lugares públicos como bares, restaurantes, cafés, pubs, confiterías
bailables, ciber cafés, etcétera, deberán contar con un área destinada a
fumadores.
Art. 3°.- Todo lugar público debe contar con carteles donde conste claramente
“Prohibido Fumar” y el número de la presente ley. En los lugares públicos en los
que existan áreas para fumadores debe constar también la división de las mismas
“Área para Fumadores” y “Área para No fumadores”, contando las primeras con
suficiente ventilación.
Art. 4°.- Se prohíbe en todo el ámbito provincial, toda publicidad que asocie el
hábito de fumar con el mayor rendimiento deportivo.
Art. 5°.- Cualquier publicidad o promoción del tabaco en todas sus formas y por
cualquier medio de difusión, ya sea radial, televisiva o escrita deberá
consignar en forma clara que el consumir tabaco es perjudicial para la salud y
que fumar produce adicción.
Art. 6°.- Quien se encuentre ejerciendo la máxima autoridad o estuviere a cargo
del lugar donde eventualmente se infrinjan las restricciones previstas en la
presente, tiene facultad de ordenara quien no observare dichas prohibiciones, el
cese de tal conducta y, en caso de persistencia de esa actitud, el retiro del
lugar pudiendo a ese efecto requerir el auxilio de la fuerza pública, debiendo
comunicar el hecho a la autoridad de aplicación.
Art. 7°.- Todos los habitantes de la Provincia de Río Negro están facultados
para reclamar la observancia y el cumplimiento de las disposiciones de la
presente ante la autoridad de aplicación.
Art. 8°.- En caso de conflicto referido a la convivencia en todos aquellos
lugares enumerados en el artículo 1° de la presente ley, prevalece siempre el
derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho a fumar de los
fumadores.
Art. 9°.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas de la siguiente
manera:
a) Para los empleados y funcionarios públicos serán aplicadas las sanciones
disciplinarias que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.
b) Para las empresas y/o comercios se establecerá por vía reglamentaria una
multa en pesos, que se reiterará cada vez que infrinja la prohibición
establecida en el artículo 1°.
Art. 10.- Los montos recaudados en concepto de multas por la aplicación de la
presente ley, ingresan en una cuenta especial administrada por la autoridad de
aplicación y que son destinados a campañas de lucha antitabaco y a planes
públicos de tratamiento a la adicción al tabaco.
Art. 11.- Las entidades y dependencias enumeradas en el artículo 2° para gozar
del beneficio de excepción, deberán adecuar sus espacios físicos, en un lapso no
mayor de tres (3) meses de publicada la presente.
Art. 12.- Será autoridad de aplicación de la presente el Departamento de Salud
Ambiental del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.
Art. 13.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud el Comité de Lucha
Antitabaco, dependiente del Departamento de Salud Ambiental integrado por dos
(2) representantes de ese sector, dos (2) representantes del Consejo Provincial
de Educación, dos (2) representantes del Ministerio de la Familia y
representantes de organizaciones no gubernamentales relacionadas con las
enfermedades producidas por el consumo de tabaco.
Art. 14.- El Comité de Lucha Antitabaco tiene como funciones:
a) Elaborar y ejecutar campañas de difusión.
b) Organizar y llevar a cabo capacitación docente.
c) Recaudar los fondos obtenidos de las multas.
d) Efectuar las mediciones de humo ambiental en las instituciones y organismos
públicos y privados.
e) Otorgar un premio anual a los organismos libres de humo.
f) Ofrecer servicios gratuitos destinados a tratarla adicción al tabaquismo.
Art. 15.- Se invita a los municipios de la Provincia a adherir a la presente
ley, pudiendo la autoridad de aplicación con aquellos municipios que adhieran,
celebrar convenios relativos a la coparticipación de los fondos obtenidos por la
aplicación de multas, que serán destinados a campañas locales de prevención a
las adicciones.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta
(60) días desde la fecha de su promulgación.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
FIRMADO:
DE REGE - Presidente Legislatura - Medina - Secretario Legislativo
Fuente: http://www.eldial.com.ar/